CSJ - STL128-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL128-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL128-2023 Radicado n.° 69084 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que GERSON GABRIEL
BARRETO DUQUE, PAULA ANTONIA TAMARA , JOHAN
SEBASTIÁN BALAGUERA CAÑAS , RIGOBERTO DÍAZ
FERNÁNDEZ, CARMEN LUZ BORNACELLI CARBONELL , MIGUEL JOSÉ MEDRANO PEREA, FABIOLA ESTHER JATTAR y YORSELI BEATRIZ NARVÁEZ RODRÍGUEZ instauran contra la contra las SALAS CIVIL – FAMILIA , LABORAL y PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO, los JUECES SEGUNDO y QUINTO CIVIL y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO , la ALCALDÍA DISTRITAL de la misma ciudad y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, actuación a la que se vinculó a las INSTITUCIONES
EDUCATIVAS TAYRONA DE BUNKWIMAKE ,
ETNOEDUCATIVA MULKWAKUNGUI , INTERCULTURAL EL
MAMEY, ETNOEDUCATIVA LA REVUELTA y ETNOEDUCATIVA ORINOCO, al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y a losRadicado n.° 69084
SCLAJPT-11 V.00
ETNOEDUCATIVA ORINOCO, al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y a losRadicado n.° 69084
SCLAJPT-11 V.00
JUECES QUINTO LABORAL , SEGUNDO PENAL
ESPECIALIZADO, NOVENO ADMINISTRATIVO y PRIMERO
CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
CIRCUITO, TODOS DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, dignidad y los que denominaron «seguridad social, principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos».
Para respaldar su petición, narran que mediante Decreto 011 de 27 de enero de 2022, la Alcaldía Distrital de Santa Marta los nombró y posesionó en propiedad como docentes de las Instituciones Etnoeducativas vinculadas. Indican que se digirieron a las instalaciones de dichas instituciones para ejercer el cargo que les fue encomendado a cada uno; sin embargo, los rectores respectivos no les asignaron carga laboral para llevar a cabo sus funciones. Refieren que, por tal motivo, han acudido a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta a firmar asistencia; no obstante, desde su nombramiento y posesión no han recibido los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes. Señalan que instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital
su nombramiento y posesión no han recibido los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes. Señalan que instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación de Santa Marta, el Ministerio de Educación 2Radicado n.° 69084
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Nacional y las Instituciones Etnoeducativas en las que fueron designados, para obtener el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su posesión, procesos que se tramitaron de la siguiente manera:
1. Gerson Gabriel Barreto.
El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 9 de junio de 2021, «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión anterior por medio de fallo de 1.º de agosto de 2022 y, a través de auto de 28 de octubre de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión dicho proveído.
2. Paula Antonia Rodríguez Tamara.
El asunto se tramitó ante el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 29 de junio de 2022, negó el resguardo pretendido. La sentencia de primera instancia no se impugnó y mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.
3. Johan Sebastián Balaguera Cañas.
La acción de tutela se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 7 de junio de 2022, declaró
3. Johan Sebastián Balaguera Cañas.
La acción de tutela se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 7 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 3Radicado n.° 69084
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado por medio de fallo de 21 de julio de 2022 y a través de auto de 27 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión.
4. Rigoberto Díaz Fernández.
El asunto se tramitó ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
5. Carmen Luz Bornacelli.
La acción se tramitó ante el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, quien mediante sentencia de 26 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Santa Marta confirmó la decisión anterior; no obstante, no se indicó la fecha de dicha providencia.
6. Miguel José Medrano.
El asunto se asignó al Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 7 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la determinación de primer grado por medio de fallo de 3 de agosto de 2022 4Radicado n.° 69084
improcedente el amparo constitucional invocado. El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la determinación de primer grado por medio de fallo de 3 de agosto de 2022 4Radicado n.° 69084 SCLAJPT-11 V.00 y la Corte Constitucional excluyó la tutela de revisión a través de auto de 28 de octubre de 2022.
7. Fabiola Esther Jattar.
La acción de tutela se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2022, concedió el amparo constitucional invocado. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión de primer grado mediante fallo de 12 de agosto de 2022 y, en su lugar, negó la salvaguarda.
8. Yorseli Narváez Rodríguez.
El asunto se tramitó ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que «negó por improcedente » la solicitud de amparo constitucional mediante sentencia de 17 de agosto de 2022. La decisión no se impugnó y por medio de auto de 29 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. Afirman que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negarles el resguardo constitucional que invocaron en dichos trámites, pues desconocieron la evidente vulneración de sus prerrogativas superiores por parte de las entidades entonces accionadas. 5Radicado n.° 69084
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Agregan que también desconocieron su derecho fundamental a la
de sus prerrogativas superiores por parte de las entidades entonces accionadas. 5Radicado n.° 69084
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Agregan que también desconocieron su derecho fundamental a la igualdad, dado que otra compañera suya, Lorena Tatiana López, promovió acción de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y a ella sí se le concedió la salvaguarda, lo cual no ocurrió en su caso. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las sentencias de tutela proferidas en los trámites indicados. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades judiciales encausadas proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. Además, solicitan que se compulsen copias a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, para que efectúen la investigación de las conductas punibles y faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los accionados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues los promotores no identificaron el presunto defecto constitutivo de la transgresión alegada. La directora Territorial del Ministerio de Trabajo de Magdalena indicó que la entidad que representa no tiene injerencia en las pretensiones
constitucional, pues los promotores no identificaron el presunto defecto constitutivo de la transgresión alegada. La directora Territorial del Ministerio de Trabajo de Magdalena indicó que la entidad que representa no tiene injerencia en las pretensiones de los accionantes, dado que la intervención en el sector público no corresponde a su competencia, salvo casos excepcionales. 6Radicado n.° 69084
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Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento del trámite de tutela que conoció como ponente y defendió su legalidad. El Juez Primero Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitió copia digital del expediente de tutela que se asignó a su despacho. La asesora de Fiscalías y Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Magdalena informó que Gerson Barrero y Jorge Fernández Daza formularon denuncia, la cual está en trámite; no obstante, no indicó los hechos que la motivaron. El apoderado judicial del distrito de Santa Marta indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, debido a que existen otros mecanismos ordinarios para reclamar lo pretendido por los proponentes. La secretaria del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta remitió copia digital del expediente de la acción de tutela que conoció dicho despacho. Los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de los Ministerios de Educación Nacional, Trabajo y de la Presidencia de la República solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues los hechos que
Los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de los Ministerios de Educación Nacional, Trabajo y de la Presidencia de la República solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues los hechos que generan la presunta transgresión alegada provienen de providencias judiciales de tutela. 7Radicado n.° 69084
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El secretario de Educación Distrital de Santa Marta, solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la transgresión del derecho a la igualdad y además las pretensiones propuestas hicieron tránsito a cosa juzgada. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió copia digital del expediente de tutela que conoció dicho Colegiado. Una magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un recuento de la decisión de tutela en la que obró como ponente y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El personero Distrital de Santa Marta y el defensor del Pueblo de la misma ciudad, solicitaron que se los desvincule de la acción de tutela porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria del Juzgado Tercero Penal Especializado de Santa Marta, remitió copia digital del expediente de tutela que conoció su despacho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
8Radicado n.° 69084
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En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
9Radicado n.° 69084 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
9Radicado n.° 69084 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores en los trámites de acción de tutela que formularon en forma individual contra la Alcaldía Distrital y Secretaría de Educación de Santa Marta, La Nación - Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones Etnoeducativas de la misma ciudad. Al respecto, lo primero que se advierte es que los proponentes cuestionan los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquellas 10Radicado n.° 69084
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cuestionan los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquellas 10Radicado n.° 69084 SCLAJPT-11 V.00 controversias; no obstante, no acreditaron que en dichos trámites preferentes se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de los tutelantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional excluyó de revisión las acciones de tutela de Gerson Gabriel Barreto, Paula Antonia Rodríguez, Johan Sebastián Balaguera, Miguel Jesús Medrano y Yorseli Narváez Rodríguez y, en este contexto, aquellos sujetos procesales no acudieron al mecanismo de insistencia ante dicha Corporación para plantear los reparos que actualmente aducen, con lo cual desatendieron el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo de amparo constitucional. De igual forma, es oportuno indicar que Carmen Luz Bornacelli,
plantear los reparos que actualmente aducen, con lo cual desatendieron el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo de amparo constitucional. De igual forma, es oportuno indicar que Carmen Luz Bornacelli, Rigoberto Díaz Fernández y Fabiola Esther Jattar aún cuentan con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, en caso que sus sentencias de tutela no sean seleccionadas para revisión. Ahora, en lo referente al quebrantamiento del derecho a la igualdad con respecto al fallo de tutela de Lorena Tatiana López, es preciso indicar que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes y no erga omnes, 11Radicado n.° 69084 SCLAJPT-11 V.00 es decir, sus efectos únicamente son aplicables a las partes que en ella intervinieron.
Ahora, frente a la la compulsa de copias ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si los actores consideran que existe alguna acción u omisión irregular en las situaciones que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicado n.° 69084
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicado n.° 69084
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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