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CSJ - STL12800-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12800-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12800-2022 Radicado n.° 67760 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 67760

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Para respaldar su pretensión, manifiesta que Ingrid Marlene Garzón Contreras promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 18 de junio de 2018 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes. Informa que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, a través de fallo de 29 de enero

servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, a través de fallo de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el del a quo, en el sentido de indicar que la indemnización por despido sin justa causa ascendía a $236.080.000. Expresa que contra dicha decisión la demandante afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído de 29 de noviembre de 2021, el Colegiado de instancia accionado indicó que dicho recurso «no aparece tramitado ni registrado en el sistema de consulta 2Radicado n.° 67760 SCLAJPT-11 V.00 de procesos Siglo 21»; por tanto, ordenó a la Secretaría de esa Sala que rindiera informe sobre el asunto. Asimismo, requirió a la actora que remitiera los soportes de envío, lo cual no cumplió. Agrega que el juez plural convocado desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y de esta Corporación en lo referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues pasó por alto que el vínculo laboral finalizó por «falta de pago de una acreencias», debido a la crisis financiera que en ese momento tenía la institución educativa, la cual acreditó con los estados financieros de los años 2015 y 2019, circunstancia que impidió la cancelación oportuna de las obligaciones a su cargo, pese a que «siempre

a la crisis financiera que en ese momento tenía la institución educativa, la cual acreditó con los estados financieros de los años 2015 y 2019, circunstancia que impidió la cancelación oportuna de las obligaciones a su cargo, pese a que «siempre ha actuado de buena fe». Por último, expone que la institución está cobijada con una medida de Inspección y Vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución n. ° 003503 de 2 de abril de 2019, que le impone una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera, medida que también pretende garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en gran porcentaje al aseguramiento de la prestación de dicho servicio, lo cual hace que tenga «un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria». 3Radicado n.° 67760

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Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 19 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a Ingrid Marlene Garzón Contreras y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «110013105014201800408». En el término concedido para tal efecto, la Jueza

partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «110013105014201800408». En el término concedido para tal efecto, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo constitucional, pues consideró que la decisión que emitió se ajustó a la ley y, en cada etapa procesal, respetó el derecho al debido proceso de la institución convocante. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja. Un magistrado del Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite de segunda instancia e indicó que el 27 de abril de 2021 devolvió el expediente al juez de origen; sin embargo, el 30 de septiembre de dicha anualidad el a quo lo retornó por la « presunta interposición del recurso extraordinario de casación». 4Radicado n.° 67760

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Respecto a lo anterior, precisó que el 2 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022 requirió a la demandante para que aportara constancia sobre la presentación de dicho medio de impugnación; no obstante, guardó silencio y no logró determinar con certeza la formulación de dicha actuación, de modo que el 20 de abril de 2022, devolvió el proceso al a quo. Por último, solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional, pues estimó que no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

proceso al a quo. Por último, solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional, pues estimó que no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su 5Radicado n.° 67760 SCLAJPT-11 V.00 origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia 6Radicado n.° 67760 SCLAJPT-11 V.00 de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, la institución accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código 7Radicado n.° 67760

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de la condena que le impuso el ad quem. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales

intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocada profirió la decisión segunda instancia -29 de enero de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 18 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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