🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12800-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12800-2024 Radicación n.°76228 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que RAFAEL DE JESÚS HENAO CASTRILLÓN promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 76520310500220180036900/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, vida digna y el que denominó « protección y asistencia a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.

Del escrito inicial y los documentos anexos, se infiere que el convocante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones para que se leRadicación n.°76228 SCLAJPT-11 V.00 reconociera y pagara la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Palmira, autoridad que por sentencia de 18 de abril de 2022 condenó al

pensional y los intereses moratorios. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Palmira, autoridad que por sentencia de 18 de abril de 2022 condenó al pago de la prestación de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de julio de 2021, y en cuantía de un smlmv; al retroactivo pensional, a las mesadas adicionales de diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Apelada la decisión por la parte demandada, el 27 de abril de 2022 arribaron las diligencias al Tribunal, data en la que también se le asignó a la magistrada sustanciadora. Censuró el accionante que, hasta la fecha, no ha habido pronunciamiento alguno sobre el mencionado recurso, tardanza que lo ha afectado por cuanto es una persona de 69 que padece cáncer de piel, debe asumir los costos de los tratamientos y medicamentos que le generan su patología y se encuentra en condiciones económicas precarias. Indicó que su situación la dio a conocer a través de «derecho de petición» que elevó al juez colegiado el 2 de agosto de 2023, pero pese a ello la sentencia no se ha emitido. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2022 de primera instancia. 2Radicación n.°76228

SCLAJPT-11 V.00

incoados y ordenarle al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2022 de primera instancia. 2Radicación n.°76228

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales de instancias y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira indicó que, dentro del juicio ordinario promovido por el accionante contra Colpensiones, emitió la sentencia n.°0039 de primera instancia el 18 de abril de 2022; que posteriormente, remitió el expediente a la oficina de reparto del Municipio de Guadalajara de Buga para que se surtiera la alzada; y que, en la actualidad, el asunto se encuentra en custodia y conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Una magistrada del Tribunal Superior de Buga solicitó se denegara el resguardo. Refirió que mediante auto No. 0213 del 27 de abril de 2022 avocó el conocimiento del recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; que en proveído de 4 de septiembre de 2024 se informó al interesado que el proyecto de sentencia se encontraba circulando para aprobación entre los miembros de la Sala, por lo que, de ser aprobado, saldría en el transcurso del mes (septiembre de 2024) y, caso contrario, se

interesado que el proyecto de sentencia se encontraba circulando para aprobación entre los miembros de la Sala, por lo que, de ser aprobado, saldría en el transcurso del mes (septiembre de 2024) y, caso contrario, se realizarían los ajustes pertinentes para someterse a una nueva revisión. Informó que la precitada decisión fue enterada al accionante, a su correo electrónico de notificaciones, como constaba en el expediente digital; que, además, como prueba de lo anterior, se adjuntaba la captura de la pantalla del correo, por medio de la cual, se remitió el proyecto de la sentencia a la primera integrante de la Sala de Decisión Laboral No. 4 de esta Corporación, a fin de obtener su aprobación. 3Radicación n.°76228

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones solicitó se le desvinculara por falta de legitimación en la causa, toda vez que no eran la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria,

reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas. 4Radicación n.°76228

SCLAJPT-11 V.00

Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado por el legislador a fungir como director de este, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que resuelva de forma

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que resuelva de forma expedita la apelación interpuesta por Colpensiones. De conformidad con los derroteros fijados y una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y las contestaciones rendidas por las autoridades accionadas, se extrae que el 18 de abril de 2022 el Juzgado cognoscente emitió sentencia favorable a las pretensiones del actor. Una vez interpuesta la alzada por la entidad de seguridad social, las diligencias fueron remitidas al Tribunal y asignadas el 27 de abril de 2022 a la magistrada sustanciadora, quien admitió el conocimiento del asunto en auto n.º 213 de igual calenda. Se extrae que el 15 de noviembre de 2023 se resolvió una solicitud realizada por uno de los extremos de la litis y, a la par, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual acaeció con escritos el 21 y 24 de noviembre de 2023. De igual forma, el pasado 4 de septiembre se emitió auto en el que la Togada ponente informó al accionante que: 5Radicación n.°76228 SCLAJPT-11 V.00 «(…) el proyecto de sentencia se encuentra circulando para aprobación entre los miembros de esta Sala Laboral, por lo que, de ser aprobado, tendrá fallo en lo que resta del mes; caso contrario, se realizarán los ajustes pertinentes para someterse a una nueva revisión.»

entre los miembros de esta Sala Laboral, por lo que, de ser aprobado, tendrá fallo en lo que resta del mes; caso contrario, se realizarán los ajustes pertinentes para someterse a una nueva revisión.» Además, se corrobora que, en igual calenda, el precitado pronunciamiento se remitió al accionante para su conocimiento; y el proyecto de sentencia fue enviado a otro de los magistrados integrantes de la Sala, para su aprobación. Pues bien, aunque a la fecha, la Sala confirma que está pendiente de pronunciamiento el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones S.A., esta circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, en tanto, el recuento de las actuaciones procesales devela que el Tribunal ha realizado lo pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelantan, sin que se advierta un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional. Ahora, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto al padecimiento de salud que sufre y las difíciles condiciones económicas por las que atraviesa, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que están en curso, lo que descarta una situación

irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que están en curso, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. 6Radicación n.°76228

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, por las razones esbozadas se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCE: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°76228

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...