CSJ - STL12800-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12800-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10041-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO PACHECO CARRASCAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta profirió el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo expuesto en el escrito de inicial, se advierte que ante el juzgado accionado Manuel FelipeRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01
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Sepúlveda Molano promovió demanda ejecutiva laboral contra el aquí accionante, Orlando Pacheco Carrascal, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia del 8 de noviembre de 2017, emitida al interior de un proceso ordinario laboral previo, correspondientes a salarios adeudados, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido injustificado e indemnización
2017, emitida al interior de un proceso ordinario laboral previo, correspondientes a salarios adeudados, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En escrito presentado el 23 de mayo de 2025, el actor solicitó la terminación del proceso por contumacia, con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El juzgado de conocimiento, por auto proferido el 12 de junio de la misma anualidad, negó dicha solicitud. Contra esta decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 19 de junio siguiente, en el que el despacho confirmó la negativa.
El accionante reprochó la decisión anterior, en sustento de ello, se refirió a una sentencia de esta Sala (CSJ STL3882 de 2019 ), según la cual la figura de la contumacia se configura cuando una parte incurre en omisiones procesales que reflejan desinterés o negligencia, como no contestar la demanda o no asistir a audiencias. Argumenta que esta conducta tiene consecuencias sancionatorias, principalmente probatorias y busca evitar la paralización delRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 3 proceso. Resalta que, en materia laboral, la contumacia está expresamente regulada y se aplica con especial énfasis en los procesos ejecutivos, en los que corresponde al demandante impulsar el trámite.
En este sentido, consider ó que, ante la inactividad del
expresamente regulada y se aplica con especial énfasis en los procesos ejecutivos, en los que corresponde al demandante impulsar el trámite.
En este sentido, consider ó que, ante la inactividad del ejecutante y la falta de gestión para lograr la ejecución de la sentencia, se configur ó la contumacia que justificaría la terminación del proceso.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Juez Laboral del Circuito de Ocaña revocar el auto del 19 de junio de 2025, dictado dentro del proceso cuestionado y, en su lugar, dictara una decisión conforme a lo solicitado por la parte actora, despachando favorablemente sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta la admitió mediante auto d e esa misma fecha , a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en sustento de ello argumentó que actuó conforme a la normativa aplicable al no acceder a la solicitud deRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 4 terminar el proceso ejecutivo laboral por contumacia, ya que dicha figura no procedía en esta especialidad.
Indicó que el demandado se enc ontraba debidamente
SCLAJPT-12 V.00 4 terminar el proceso ejecutivo laboral por contumacia, ya que dicha figura no procedía en esta especialidad.
Indicó que el demandado se enc ontraba debidamente notificado y que incluso exist ía auto de seguir adelante la ejecución desde el 15 de enero de 2018, por lo que la terminación del proceso debe gestionarse mediante el pago de la obligación. Solicitó, en consecuencia, que la tutela fuera declarada improcedente o no se conceda.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de julio de 202 5, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que la providencia censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, por considerar que la decisión se basó en jurisprudencia inaplicable al caso concreto, al referirse a la falta de notificación al demandado, cuando el debate planteado no se centra ba en ese aspecto, sino en la inactividad del proceso. Reiteró que, conforme a la sentencia CSJ STL3882 de 2019, la contumacia aplica ba también en los procesos ejecutivos cuando el demandante omit ía impulsar el trámite, como ocurrió en este caso, en el que han transcurrido más de siete años sin gestión alguna, ni siquiera para actualizar la liquidación de la deuda.Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01
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Adujo que permitir la continuación indefinida del proceso sin actividad del demandante configura ba una obligación perpetua, lo cual vulnera ba principios
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Adujo que permitir la continuación indefinida del proceso sin actividad del demandante configura ba una obligación perpetua, lo cual vulnera ba principios constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad y la dignidad humana.
Finalmente, advirtió que, de no aplicarse la figura de la contumacia, el mandamiento de pago podría extenderse incluso a los herederos del demandado, convirtiéndose en una carga perpetua. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, porRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella
SCLAJPT-12 V.00 6 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña vulneró las garantías del promotor al proferir el auto de 19 de junio de 2025, que confirmó la negativa de terminación del proceso por contumacia.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se resolvió la negativa de la terminación del proceso – 19 de junio de 2025 y la presentación del amparo constitucional –24 deRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01
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la negativa de la terminación del proceso – 19 de junio de 2025 y la presentación del amparo constitucional –24 deRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 7 junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada. Esto porque por la cuantía correspondía a un proceso ejecutivo de única instancia.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada se fundamentó en una interpretación estricta del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la contumacia no constituye una causal de terminación del proceso, sino que únicamente permite su continuación aun en ausencia de las partes. Conforme a esta disposición, señaló que cuando el demandado ha sido debidamente notificado y no comparece o no contesta la demanda, el proceso continúa sin necesidad de nueva citación; lo mismo ocurre si es el demandante quien no asiste a las audiencias. Esta norma no contempla la terminación del proceso como consecuencia de la contumacia, lo que respalda la decisión del despacho de no acoger la solicitud del demandado.
Adicionalmente, el juzgado resalt ó que en el caso concreto el demandado fue notificado y tuvo conocimiento del
del proceso como consecuencia de la contumacia, lo que respalda la decisión del despacho de no acoger la solicitud del demandado.
Adicionalmente, el juzgado resalt ó que en el caso concreto el demandado fue notificado y tuvo conocimiento del proceso, tal como consta en el auto de mandamiento de pagoRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de fecha 21 de noviembre de 2017. También se dictó auto de seguir adelante la ejecución el 15 de enero de 2018, en el que se ordenó a las partes presentar la respectiva liquidación del crédito, lo que demostraba que el proceso ha tenido impulso y que el demandado ha estado informado sobre el trámite, por lo que no puede alegarse inactividad absoluta por parte del ejecutante. De hecho, advirtió que el demandado también puede presentar la liquidación del crédito.
Asimismo, el despacho destac ó que el artículo 461 del Código General del Proceso establece que la terminación del proceso ejecutivo solo procede cuando se ha satisfecho la obligación reclamada y las costas procesales, o por otra causa legal de extinción. En este sentido, la única form a de finalizar el proceso sería mediante el pago de la obligación o la declaratoria de extinción del derecho, mas no por contumacia.
Por otra parte, el Juzgado se refirió a jurisprudencia reciente de esta Sala - CSJ STL12071-2020- , para aclarar que el archivo de procesos por inactividad no equivale a una terminación definitiva ni configura un desistimiento tácito. En consecuencia, aun cuando se archive un proceso por falta
reciente de esta Sala - CSJ STL12071-2020- , para aclarar que el archivo de procesos por inactividad no equivale a una terminación definitiva ni configura un desistimiento tácito. En consecuencia, aun cuando se archive un proceso por falta de gestión, dicho archivo es de carácter provisional y el demandante conserva la posibilidad de solicitar su desarchivo y continuar con las actuaciones, conforme a la normativa procesal laboral.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisisRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 9 normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓNRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10041-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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