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CSJ - STL12800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12800-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01 Acta 23

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ MARINA LEÓN HERRERA contra la sentencia proferida el 22 de mayo 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , dentro de la acción de tutela que promovió la primera recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT O DE FUSAGASUGÁ trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 25290-31-050-01-2017-00321-00.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, trabajo, mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Luz Marina León Herrera promovió un proceso ejecutivo laboral de única instancia en contra de Oscar Eduardo Bermúdez Escobar, en el que pretendi ó el pago de l saldo las acreencias laborales contenida en una factura por valor de

extrae lo siguiente:

Luz Marina León Herrera promovió un proceso ejecutivo laboral de única instancia en contra de Oscar Eduardo Bermúdez Escobar, en el que pretendi ó el pago de l saldo las acreencias laborales contenida en una factura por valor de $3.801.650.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, por auto de 11 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago. El demandado se notificó personalmente del proceso el 30 de abril de 2018 y propuso excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa y pidió la práctica de pruebas, entre ellas, un dictamen de grafología y el interrogatorio de la parte demandante.

El 28 de marzo de 2019 se inició la audiencia de decreto y práctica de pruebas, en la que se recibieron testimonios y se llevó a cabo el interrogatorio de la parte demandante y se suspendió para la práctica de la prueba grafológica.

Por auto de 9 de junio de 2023 se remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, creado mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, y este último despacho, asumió el conocimiento del asunto mediante proveído de 6 de junio de 2023.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

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Mediante providencia de 28 de agosto de 2025 prescindió de la práctica de la prueba pericial por no haberse realizado el

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Mediante providencia de 28 de agosto de 2025 prescindió de la práctica de la prueba pericial por no haberse realizado el pago de las expensas y fijó fecha y hora para ll evar a cabo la audiencia de resolución de excepciones.

En audiencia de 16 de abril de 2026 declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición, acto seguido el juzgado resolvió:

1. Revocar el auto impugnado.

2. Declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, y relevarse del estudio de las demás excepciones.

3. Ejercer control de legalidad sobre el título ejecutivo consistente en una cuenta de cobro sin fecha de elaboración y exigibilidad.

4. Declarar la ilegalidad del contenido mandamiento de pago proferido el 11 de octubre de 2017 por el juez civil.

5. Declarar terminado el proceso ejecutivo laboral.

6. Sin lugar a imponer condena en costas ante su no causación.

7. Decretar el levantamiento del embargo sobre el vehículo automotor de placa […] de propiedad del demandado ordenado mediante auto proferido el 23 de marzo de 2022 por el juez civil.

La accionante cuestionó que el despacho concluyó equivocadamente que el documento base de ejecución presentaba una alteración en la fecha de vencimiento de la obligación, cuando la modificación advertida correspondía a la fecha de creación del documento y no incidía en su exigibilidad. Señaló que el juzg ado dejó de valorar adecuadamente las pruebas y los argumentos presentados durante el trámite, pese

obligación, cuando la modificación advertida correspondía a la fecha de creación del documento y no incidía en su exigibilidad. Señaló que el juzg ado dejó de valorar adecuadamente las pruebas y los argumentos presentados durante el trámite, pese a que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible y a que el demandado reconoció la existencia de la deuda laboral.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

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Reprochó que se restara valor al documento aportado como título ejecutivo, desconociendo las reglas jurisprudenciales relativas a los documentos privados y a la facultad del tenedor para completar espacios en blanco autorizados por el suscriptor.

Censuró que se valid ara la notificación del mandamiento ejecutivo efectuada por conducta concluyente, a pesar de que previamente el mismo despacho había considerado irregular dicha actuación, situación que, configuraba una causal de nulidad por indebida notificación que imped ía continuar el proceso. Finalmente, alegó que la decisión la privó injustificadamente de obtener el pago de las prestaciones laborales reconocidas a su favor.

En consecuencia, pidi ó el amparo de los derechos fundamentales que invocó y , como medida para restablecerlos se « anule el auto que ordena seguir adelante con la ejecución proferido por el juzgado accionado de fecha 30 de julio de 2025» y, en consecuencia, se le ordene que profiera un «nuevo auto que acoja las consideraciones de 13 de diciembre de 2022, en el cual se considera abiertamente ilegal, la notificación realizada por la

y, en consecuencia, se le ordene que profiera un «nuevo auto que acoja las consideraciones de 13 de diciembre de 2022, en el cual se considera abiertamente ilegal, la notificación realizada por la parte demandante, y en consecuencia con ello proferir la nulidad de lo actuado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 12 de mayo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes eRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01 SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que l o que busca la parte accionante es que se anule el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha «30 de julio de 2025», lo que no coincide con lo decidido en auto proferido en diligencia practicada el 16 de abril de 2026, y solicitó que se acoja lo manifestado en auto de 13 de diciembre de 2022 «en el cual se considera ABIERTAMENTE ILEGAL, la notificación realizada por la parte demandante», sin embargo, en esa fecha no se emitió auto alguno al interior del pr oceso, es decir, los hechos narrados por la accionante, no corresponden a la realidad procesal.

notificación realizada por la parte demandante», sin embargo, en esa fecha no se emitió auto alguno al interior del pr oceso, es decir, los hechos narrados por la accionante, no corresponden a la realidad procesal.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar la decisión que realizó el control de legalidad en el proceso era razonable y la irregularidad que alega sobre la notificación por conducta concluyente proviene de un auto fechado en el escrito de tutela el 13 de diciembre de 2022, el cual, revisado el proceso ejecutivo de manera minuciosa, no existe y en todo caso en este asunto el demandado se notificó personalmente.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos de l escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar , mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se «anule el auto que ordena seguir adelanteRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01 SCLAJPT-11 V.00 7 con la ejecución proferido por el juzgado accionado de fecha 30 de julio de 2025» y, en consecuencia, se le ordene que profiera un «nuevo auto que acoja las consideraciones de 13 de diciembre de 2022, en el cual se considera abiertamente ilegal, la notificación realizada por la parte demandante, y en consecuencia con ello proferir la nulidad de lo actuado».

La Sala advierte que, aunque las pretensiones de la acción de tutela hacen referencia a los autos de 13 de diciembre de 2022 y 30 de julio de 2025 , de la revisión de los antecedentes expuestos en el escrito de amparo y de las actuaciones que integran el expediente objeto de censura, no se evidencia la existencia de providencias proferidas en tales fechas dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Por el contrario, las

expuestos en el escrito de amparo y de las actuaciones que integran el expediente objeto de censura, no se evidencia la existencia de providencias proferidas en tales fechas dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Por el contrario, las inconformidades desarrolladas por la accionante se encuentran dirigidas contra las determinaciones adoptadas po r el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2026, en la que se resolvieron las excepciones propuestas, se revocó el mandamiento de pago y se declaró terminado el proceso, así como contra la decisión q ue desató los recursos formulados frente a dicha providencia. En consecuencia, atendiendo a la realidad procesal acreditada y a fin de armonizar el estudio constitucional con las censuras efectivamente planteadas, la Sala circunscribirá su análisis al proveído de 16 de abril de 2026, por ser la actuación que guarda correspondencia material con los reproches formulados en la demanda de tutela.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad,Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01 SCLAJPT-11 V.00 8 especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, en virtud a que en contra del auto que realizó el control de legalidad no procede recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia con stitucional ha

en contra del auto que realizó el control de legalidad no procede recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia con stitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó en estrados el 16 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 11 de mayo siguiente.

Pues bien, de entrada, se advierte que el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que decretó la terminación del proceso y revocó el mandamiento de pago.

El juzgado en el desarrollo de la audiencia que se llevó a cabo el 16 de abril de 2026 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión en contra de la cual el ejecutado formuló recurso de reposición, corrió traslado a las partes.

Acto seguido, efectuó un control de legalidad sobre el título base de recaudo y el mandamiento de pago librado en el trámite. Para ello, examinó nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, particularmente las manifestaciones rendidas por la propia ejecutante en el interrogatorio de parte , de las cuales concluyó que el documento presentado comoRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamento de la ejecución había sido diligenciado parcialmente por ella misma, quien reconoció haber incorporado

SCLAJPT-11 V.00 9 fundamento de la ejecución había sido diligenciado parcialmente por ella misma, quien reconoció haber incorporado la fecha consignada en el instrumento con posterioridad a su elaboración inicial, así:

De hecho, nuevamente revisando la declaración de la misma parte demandante, ella menciona que en el 2009 creamos esa factura con la firma de él, pero como se pasó el tiempo y él tenía problemas en el año 2014 el mismo me dijo Marina en el 2014 yo le canceló su deuda y yo le dije, listo Óscar, cancele sus deudas y en el 2014 me cancela cosa que no hizo y acá estoy esperando. Se le puso de presente la factura de los de folio 2024, que es esta que está aquí, y ella dice esa se tomó en el año 2009, que es la misma factura que ella posteriormente llenó y menciona ella. Yo saqué varias y esa cuando yo la coloqué en el año 2014, la coloqué yo misma en la factura original, le coloqué yo de 2014. Para recordarme que Óscar tenía que cancelarme en ese año, esto fue antes. Eso significa entonces que en ningún momento la parte demandada como deudora expresó que en el 2014 se manifestara o se plasmara esa obligación y en todo caso, a pesar de que de pronto puede ser una fecha completamente distinta al año 2009, estarí a obviamente afectada la excepción de prescripción en este caso.

A partir de esa circunstancia, estimó que la fecha de exigibilidad de la obligación no provenía del deudor y que existían inconsistencias respecto del momento real de creación del documento y del nacimiento de la obligación allí contenida.

Con fundamento en los artículos 42 numeral 12 y 132 del

exigibilidad de la obligación no provenía del deudor y que existían inconsistencias respecto del momento real de creación del documento y del nacimiento de la obligación allí contenida.

Con fundamento en los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho consideró que se encontraba habilitado para ejercer control oficioso de legalidad sobre la actuación, aun cuando el mandamiento ejecutivo hubiese sido proferido originalmente por un juez civil. Asimismo, con apoyo en los criterios expuestos por la CorteRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

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Suprema de Justicia en las sentencias STL6092-2023 y STL0272023, concluyó que el documento aportado no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para constituir título ejecutivo laboral, en tanto la obligación que se pretendía ejecuta r no constaba íntegramente en un documento proveniente del deudor.

Así lo dijo el juez:

estamos frente a un documento que la misma parte demandada no tuvo la posibilidad de establecer, que de alguna otra forma no encuadra en la definición del artículo 1 00 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual pues el título ejecutivo aquel documento que provenga directamente de él deudor, dice el artículo 100 será exigible ejecutivamente el cumplimiento de la obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto documento que provenga del deudor o su causante o que emane una

aquel documento que provenga directamente de él deudor, dice el artículo 100 será exigible ejecutivamente el cumplimiento de la obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto documento que provenga del deudor o su causante o que emane una decisión judicial arbitraria en firme. En este caso, como el doctor no emitió el documento con la información completa establecida en su momento o que aparece en este momento en la fecha de exigibilidad de 2014, sino que ambas partes manifiestan la parte demandada 2007 y la parte demandante 2009. Se tiene como una aceptación y una confesión de la parte demandante en elaboración del año 2009 y por esa razón , entonces en primer lugar estaría eventualmente prescrita la acción. No habrían lugar al a reclamar el pago porque sencillamente estamos de estamos en frente a un documento que no reúne la los requisitos establecidos en el artículo 100 para derivar una ac ción ejecutiva, razón por la cual entonces se accede al recurso de reposición, se revoca en su totalidad el auto que acabo de proferir, se declara aprobada.

Finalmente, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, reiteró que el documento base de ejecución no contenía una obligación clara, expresa yRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01 SCLAJPT-11 V.00 11 actualmente exigible, toda vez que la fecha que permitía establecer su exigibilidad había sido incorporada por la propia acreedora y no por el obligado. Por tal razón, confirmó íntegramente la decisión adoptada y rechazó el recurso de apelación al tratarse de un proceso ejecutivo de única instancia.

establecer su exigibilidad había sido incorporada por la propia acreedora y no por el obligado. Por tal razón, confirmó íntegramente la decisión adoptada y rechazó el recurso de apelación al tratarse de un proceso ejecutivo de única instancia.

Y al resolver el recurso de reposición que formuló la demandante en contra de esa decisión señaló:

se va a negar el recurso de reposición y en consecuencia confirmar el auto impugnado. Es un documento que no tiene una obligación clara expresa y actualmente exigible. Se trata de una cuenta de cobro con una suma de dinero, sí que supone una deuda, sí, pero tiene una fecha de elaboración del 2014. Cuando la misma parte expresó en su interrogatorio, confesó que ella misma puso esa fecha cuando debió haberse elaborado desde el año 2009 por una llamada que supuestamente le dijo la parte demandada que hizo, es decir, que ella misma pretende beneficiarse de una fecha que no fue estipulada, sino que ella misma plasmó por tratarse de un proceso ejecutivo de única in stancia, se rechaza el recurso de apelación notificados en estratos alguna manifestación apoderado parte de mandato.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia las razones por las cuales en el ejercicio del control de legalidad dejó sin efecto el mandamiento de pago y decretó la terminación del proceso ejecutivo, puesto que el título ejecutivo no contenía una obligación clara expresa y exigible, puesto que

suficiencia las razones por las cuales en el ejercicio del control de legalidad dejó sin efecto el mandamiento de pago y decretó la terminación del proceso ejecutivo, puesto que el título ejecutivo no contenía una obligación clara expresa y exigible, puesto que no contenía la fecha de creación ni de pago.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora y la impugnante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas ado sadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídic o ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10036-01

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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