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CSJ - STL12801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12801-2024 Radicación n.° 108847 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon MARÍA DEL

CARMEN MERCADO DE BARBOSA, ROSARIO HELENA, RAFAEL

DE JESÚS, ESTRELLA MAR ÍA, JAVIER, RENÉ, WILLIAM, MARISOL BARBOSA MERCADO y MARÍA CAMILA BARBOSA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00534/01.

I. ANTECEDENTES Los convocantes presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 108847

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y las demás documentales allegadas al plenario se

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y las demás documentales allegadas al plenario se extrae que los accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A., con fin de que se les reconociera la indemnización de perjuicios causados por la lesión que sufrió Mar ía del Carmen Mercado de Barbosa durante un vuelo internacional. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, cognoscente del asunto, a través de sentencia de 19 de abril de 2023: i) desestimó los llamamientos en garantía de AENA y CLECE; ii) declaró responsable civil y contractualmente a Avianca S.A. de los perjuicios causados a la v íctima y a sus familiares. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de daño moral, para María del Carmen, la suma de $30.000.000; para Rosario Helena, Rafael de Jesús, Estrella María, Javier, René, William y Marisol $25.000.000 y para María Camila $15.000.000.

Con el fin de resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de 3 de mayo de 2024, por medio de la cual, confirmó la decisión primigenia. Reprocharon los accionantes que el proceder del Colegiado afectó sus prerrogativas fundamentales, por cuanto desconoció el material probatorio y los precedentes jurisprudenciales relativos al daño emergente, daño a la vida de relación y tasación de los perjuicios morales.

prerrogativas fundamentales, por cuanto desconoció el material probatorio y los precedentes jurisprudenciales relativos al daño emergente, daño a la vida de relación y tasación de los perjuicios morales. 2Radicación n.° 108847

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Contextualizaron que para el traslado de su grupo familiar en la ruta Cúcuta - Bogotá – Madrid (ida y vuelta) celebraron contratos de transporte aéreo nacional e internacional con Avianca S.A.; que a su vez, adquirieron el servicio de silla de ruedas para Mar ía del Carmen Mercado de Barbosa, prestado por Clece S.A., subcontratado por AENA. No obstante, en el descenso de uno de los vuelos, al faltar a los protocolos establecidos para el traslado de personas con movilidad reducida, una baranda se desprendió y golpeó la pierna de su familiar, produciéndole una fractura en el fémur por la que tuvo que ser internada para cirugía; y que pese a lo gravosa de la situación no recibieron ninguna ayuda de Avianca y «fu[eron] dejados a la deriva en un país desconocido y sin conocidos». Arguyeron que por el accidente asumieron la compra de diferentes bienes y servicios, tiquetes, alimentación, hospedaje y alquiler de veh ículos, rubros que soportaban con suficiencia el cobro de los perjuicios por daño emergente, máxime cuando se allegaron las facturas correspondientes y las pruebas no fueron objetadas. Manifestaron que el accidente, en tratándose de una persona de la tercera edad, no solo imposibilitó que la v íctima ejerciera sus actividades cotidianas,

emergente, máxime cuando se allegaron las facturas correspondientes y las pruebas no fueron objetadas. Manifestaron que el accidente, en tratándose de una persona de la tercera edad, no solo imposibilitó que la v íctima ejerciera sus actividades cotidianas, sino que a sus familiares les generó situaciones de impotencia, angustia y dolor, si se consideraba que se encontraban en un país extranjero sin conocidos. Apuntaron que de cara al material probatorio y conforme los precedentes jurisprudenciales la antijuricidad derivada de la «imperfecta ejecución del contrato de transporte internacional» en especial, la obligación de seguridad. 3Radicación n.° 108847

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Con base en los anteriores presupuestos se infiere que los accionantes solicitan que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto, la decisión de segunda instancia cuestionada, para que se emita una nueva que acoja sus pretensiones de una reparación integral a los daños causados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y por auto del 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cúcuta se opuso al amparo, por cuanto consideró que, con éste, solo se pretend ía obtener una consideración

contradicción en el término concedido. El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cúcuta se opuso al amparo, por cuanto consideró que, con éste, solo se pretend ía obtener una consideración distinta a la adoptada por las autoridades judiciales de instancia en lo atinente al monto de la indemnización. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace digital del expediente. La Gerente legal de litigios de Avianca solicitó se negara el resguardo por cuanto no cumpl ía con los requisitos de procedibilidad para que saliera avante. Arguyó que las decisiones criticadas estaban ajustadas a derecho y, en todo caso, la sociedad no hab ía trasgredido ninguna garant ía superior de los tutelantes. La sociedad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea S.A. - AENA se opuso a la acción tuitiva, en tanto, no se demostró los defectos fácticos y de 4Radicación n.° 108847 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente jurisprudencial que se indicaban. Adujo que el asunto carecía de relevancia constitucional pues, a través del trámite, solo se quería generar una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por los accionantes. Acotó que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto

constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por los accionantes. Acotó que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho. Además, adujo que la acción constitucional no constituía un escenario adicional en el que se pudiera aspirar a la imposición de una visión particular del asunto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados.

Insistió en que el criterio del Colegiado, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso – como los extractos de las tarjetas de créditoy al negar la condena por «daño emergente», se ancló a criterios subjetivos y ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, de los precedentes judiciales y de la realidad procesal. Esgrimió que estaban plenamente demostrados los perjuicios materiales y morales que acaecieron con ocasión del referido accidente, por tanto, la v ía 5Radicación n.° 108847 SCLAJPT-11 V.00 de hecho estaba configurada en no haber aplicado las normas que regulaban los contratos –artículo 1616 del C.Cy la previsibilidad del daño.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden

de hecho estaba configurada en no haber aplicado las normas que regulaban los contratos –artículo 1616 del C.Cy la previsibilidad del daño.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jur ídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonom ía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 6Radicación n.° 108847

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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jur ídico

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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jur ídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de los promotores, al emitir la sentencia de 3 de mayo del año en curso. Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por explicar lo relativo a las obligaciones de resultado que se derivaba de quienes se dedicaban a prestar los servicios de transporte. A su vez, se refirió a las responsabilidades del transportador y a las causales de exoneración conforme la legislación mercantil –arts.982, 1003 y 1880 del C.Coy los convenios internacionales, especialmente, aquellos relativos al transporte aéreo internacional. Al dar estudio a lo acontecido en el caso concreto, descartó la aplicación del régimen de exoneración de responsabilidad en favor de Avianca S.A. –como el de culpa exclusiva de la víctimay a, contrario sensu, derivó la responsabilidad civil y patrimonial de aquella, aunque no as í de las llamadas en garantía. Luego, al referirse puntualmente al recurso de alzada de la parte actora, determinó que los reproches se dirig ían a controvertir: i) la ausencia de condena frente al daño emergente; ii) el monto de los perjuicios morales tasados; y iii) la no condena por los daños a la vida en relación. Frente al primero de los asuntos, y luego de traer su alcance conceptual, indicó que las sumas solicitadas a título de daño emergente, como aquellas que

tasados; y iii) la no condena por los daños a la vida en relación. Frente al primero de los asuntos, y luego de traer su alcance conceptual, indicó que las sumas solicitadas a título de daño emergente, como aquellas que tenían que ver con la manutención, hospedaje y transporte, eran consustanciales a la propia subsistencia de los demandantes y, por tanto, ajenas a la ocurrencia del hecho generador; y aunque otras se alegaban que ten ían relación causal con las consecuencias dañinas del percance 7Radicación n.° 108847 SCLAJPT-11 V.00 no se discrimina[ban] en parte alguna con claridad, precisión y detalle las sumas de dinero que salieron de su patrimonio. Los documentos aportados tampoco permiten establecer qué relación puedan tener la mayoría de ellos con lo que gastos que aquí se reclaman, por ejemplo, los que reflejan los extractos de las tarjetas de crédito que tienen fecha anterior a la del accidente -noviembre 2015, enero 2016, febrero 2016, marzo de 2016, abril 2016 y mayo 2016- (sic) Señaló que era importante comprender que la imposición de perjuicios por daño emergente no deven ía de la sola ocurrencia de la lesión sino de la comprobación probatoria de las erogaciones, pues, aunque no desconoció que pudieron causarse posibles gastos para la víctima –relativos a los medicamentos, tratamientos o asistencia médica-, «no se arrimó al plenario prueba alguna que certificara o respaldara los dineros invertidos en

medicamentos, tratamientos o asistencia médica-, «no se arrimó al plenario prueba alguna que certificara o respaldara los dineros invertidos en atenderlos, ni mucho menos sobre el costo de estos» y, por tanto, imponer cualquier monto para su resarcimiento quedaba en el campo especulativo. En lo relacionado con la tasación del daño moral indicó que, aunque la víctima de las lesiones físicas se trataba de una señora de más de 80 años, no existía evidencia «que a raíz del percance su vida hubiere estado en riesgo o que su integridad hubiere quedado afectada en grado sumo»; que la zozobra, angustia y tristeza que tanto ella, como sus seres queridos experimentaron, no podía llevarse a extremos más graves y lamentables de los sucedidos, de suerte, que la tasación realizada por el a quo estaba soportada en argumentos convincentes, que no se alejaba de los precedentes judiciales y, por tanto, daban aplicación al arbitrio judicis. 8Radicación n.° 108847

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De otra parte, en relación con los daños a la vida de relación, trajo varios apartes jurisprudenciales sobre su interpretación y alcance, para luego colegir, que en el caso concreto, no exist ían motivos fundados para acceder a su condena, toda vez que, pese a la lesión sufrida por Mar ía del Carmen Mercado de Barbosa, esta no le generó una incapacidad permanente y, según la versión recaudada de algunos familiares, no era certero «que esa lesión haya deteriorado la calidad de vida de la víctima; restringido su movilidad

la versión recaudada de algunos familiares, no era certero «que esa lesión haya deteriorado la calidad de vida de la víctima; restringido su movilidad permanentemente; o la pérdida de actividades placenteras, lúdicas, recreativas, entre otras, que en forma cotidiana o habitual realizaba». Agregó que, ponderadas las pruebas en su conjunto, tampoco se podía inferir que los demás demandantes hubieran sufrido una merma significativa en su vida de relación por la lesión física padecida por su madre y abuela pues, aunque era natural los sentimientos de temor, sufrimiento e impotencia, la compensación a estas aflicciones hacía parte del daño moral y no de este tipo de perjuicio extrapatrimonial. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativos al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonom ía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que no estaban plenamente acreditados

margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonom ía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que no estaban plenamente acreditados 9Radicación n.° 108847 SCLAJPT-11 V.00 los perjuicios por daño emergente y vida de relación; y estimó que la justipreciación realizada por el a quo sobre los daños morales era plausible y razonada conforme al arbitrio del juzgador y lo sentado por la jurisprudencia. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo prove ído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jur ídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garant ías constitucionales, por

la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garant ías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 108847

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 108847

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 108847

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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