CSJ - STL12801-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12801-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00053-01 Acta 26
Bogotá, D. C. , veint itrés (23) de juli o de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Gloria Inés Buitrago Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección deRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 2 sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Raquel Zúñiga inició proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, en el cual pretendió el reconocimiento del 100% de la pensi ón de sobreviviente causada por su fallecido cónyuge.
Raquel Zúñiga inició proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, en el cual pretendió el reconocimiento del 100% de la pensi ón de sobreviviente causada por su fallecido cónyuge.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en auto de 16 de septiembre de 2021 designó curador ad litem a la demandada, hoy convocante.
En proveído de 11 de noviembre de 2021, la autoridad de instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de la enjuiciada; sin embargo, la actora presentó incidente de nulidad a través de su apoderado judicial, alegando una indebida notificación.
A través de providencia de 3 de febrero de 2022 la dependencia judicial convocada negó la solicitud de nulidad.
En audiencia de 2 de mayo de 2022, el Juzgado vinculó como interviniente excluyente a Sebastián Roa Zúñiga, por tener interés legítimo en las resultas del proceso, quien posteriormente presentó demanda como tercero excluyente, y en auto de 20 de octubre siguiente, la demanda se tuvo por no contestada y se programó fecha para llevar a cabo laRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 3 diligencia contemplada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cual se realizó el 14 de febrero de 2023.
La audiencia establecida en el artículo 80 de la norma antes mencionada fue iniciada el 1 de agosto de 2023 y se
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cual se realizó el 14 de febrero de 2023.
La audiencia establecida en el artículo 80 de la norma antes mencionada fue iniciada el 1 de agosto de 2023 y se continuó el 10 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024.
La hoy gestora presentó nuevo incidente de nulidad el 9 de abril de 2024, en el cual arguyó que, al haber sido vinculada como demandada, se le cercenó el derecho a serlo como tercera excluyente. No obstante, la autoridad accionada negó la misma el 30 de mayo de 2024, decisión contra la cual la gestora propuso recurso de apelación.
En auto de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal desató la alzada, en el sentido de revocar la decisión de instancia, y en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de Gloria Inés Buitrago Quintero, por lo que ordenó al juez, «disponer su intervención como tercera ad excludendum y darle la oportunidad para que formule su demanda en los términos dispuestos en el artículo 63 del CGP».
En ese sentido, la agencia judicial convocada profirió decisión de 21 de abril de 2025, en la que resolvió:
1. OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que en auto del 12 de septiembre de 2024, revocó la decisión de 30 de mayo de 2024 y declaró la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de la
Tribunal de Cundinamarca que en auto del 12 de septiembre de 2024, revocó la decisión de 30 de mayo de 2024 y declaró la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero.Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
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2. En cumplimiento a lo ordenado por el superior, se dispone VINCULAR a la Gloria Inés Buitrago Quintero, como tercero ad excludendum; en razón a que viene actuando por medio de apoderada, esta decisión se notifica por ESTADO, concediéndole el despacho 10 días para que formule demanda, la que se tramitará en cuaderno separado, por lo ya considerado.
3. Reponer parcialmente la decisión del 20 de febrero de 2025, dejando sin efectos sus numerales segundo y tercero, por lo ya considerado.
4. Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho para proveer lo pertinente.
La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, alegando que en aplicación del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no podía limitarse su intervención en un término de 10 días para la formulación de demanda. Así mismo, criticó la falta de precisión acerca de cuáles pruebas practicadas son nulas.
De esa manera, el Juzgado repuso la decisión en auto de 5 de junio de 2025, en el cual decidió:
1. Reponer el numeral segundo del auto del 21 de abril de 2025.
practicadas son nulas.
De esa manera, el Juzgado repuso la decisión en auto de 5 de junio de 2025, en el cual decidió:
1. Reponer el numeral segundo del auto del 21 de abril de 2025.
2. Para los fines y efectos de dar cumplimiento al auto del 12 de septiembre de 2024 emanado de la H. Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, en concordancia con el artículo 63 del CGP, se fija como fecha de audiencia el 12 de junio de 2025 a las 9 am, según lo considerado. (…)
En el transcurso del trámite constitucional y llegada la fecha en que se indicó se llevaría a cabo la diligencia -12 de junio de 2025 -, el despacho accionado, en vista de que se surtía la presente acción de tutela, reprogramó la diligencia, «con el fin de no hacer nugatorios sus derechos y a la esperaRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de la decisión del Juez de Tutela».
Cuestionó la convocante que l a decisión de 5 de junio de 2025 emitida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció lo ordenado por el superior, pues a pesar de que se declaró la nulidad de lo actuado, dándole la oportunidad para actuar como tercera excluyente y, por tanto, formular su demanda, el juzgado le negó la oportunidad de participar en el proceso desde la etapa inicial y de presentar su demanda y contestar las existentes en debida forma.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo
el juzgado le negó la oportunidad de participar en el proceso desde la etapa inicial y de presentar su demanda y contestar las existentes en debida forma.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el proveído de 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá; y en su lugar, se ordene retrotraer el proceso a la etapa de audiencia inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 10 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C undinamarca admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que ha dado obedecimiento a lo dispuesto por el superior funcional, es decir, dar la oportunidad a la señora Gloria Inés Buitrago de que presente demanda como tercera excluyente, lo cual no se ha materializado, pues la misma no ha presentado demanda alguna. Afirmó que se le ha insistido en que radique la demanda y que la nulidad solo cobijó su intervención, no la totalidad del proceso, y que las actuaciones p robatorias
ha materializado, pues la misma no ha presentado demanda alguna. Afirmó que se le ha insistido en que radique la demanda y que la nulidad solo cobijó su intervención, no la totalidad del proceso, y que las actuaciones p robatorias adelantadas no se vieron afectadas. Así mismo, expuso que la accionante tiene al alcance el mecanismo de nulidad, en virtud del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que la misma considera que se actuó contra providencia del superior.
Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del resguardo, en la medida que no existe petición pendiente de la accionante en sus bases de datos relacionada con un trámite exclusivo del régimen de primera media, aunado a que el juzgado accionado actuó conforme a la ley y la constitución, aplicando las normas y jurisprudencia pertinentes ; y la acción de tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia para revisar o dejar sin efecto actuaciones judiciales que ya se han surtido, ya que su naturale za es subsidiaria y residual
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia censurada es razonable. Así mismo, precisó que lo realmenteRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 7 pretendido por la promotora es revivir situaciones procesales que ya se encuentran definidas, máxime que «será precisamente con la presentación de su demanda en la cual podrá exponer lo que considere necesario respecto de sus
pretendido por la promotora es revivir situaciones procesales que ya se encuentran definidas, máxime que «será precisamente con la presentación de su demanda en la cual podrá exponer lo que considere necesario respecto de sus codemandantes María Raquel Zúñiga y Sebastián Roa Zúñiga, y aportando el material probatorio que pretenda hacer valer, sin que desde est a óptica se observe que exista un a vulneración al debido proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin exponer argumentos adicionales a los señalados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 8 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
SCLAJPT-12 V.00 8 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá ; y en su lugar, se ordene retrotraer el proceso a la etapa de audiencia inicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Gloria Inés Buitrago Quintero se encuentra
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Gloria Inés Buitrago Quintero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismoRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional, en tanto funge como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridadque profirió la actuación reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 5 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá ; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de junio de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
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jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 5 de junio de 2025 emitida por el juzgado convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 5 de junio de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que la recurrente cuestionaba dos aspectos, estos son, el término concedido para radicar
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que la recurrente cuestionaba dos aspectos, estos son, el término concedido para radicar demanda por el tercero excluyente y cuales pruebas practicadas son nulas, conforme lo ordenado por el superior funcional.
De esa manera, expuso que el término de 10 días concedido en el auto recurrido no fue arbitrario, pues obedeció a la intensión de otorgar un término prudente para que la interviniente radicara la demanda, de acuerdo a la orden impartida por el Tribunal.
En ese sentido, señaló que «el despacho no desconoce que el artículo 63 del CGP dispone que la intervención ad excludendum puede formularse hasta antes de la “audiencia inicial”, que para los efectos del procedimiento laboral correspondería a la del artículo 77 del CPTSS, la que en e steRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 12 proceso se surtió el 14 de febrero de 2023»; por consiguiente, para zanjar cualquier controversia y obedecer lo dispuesto por el superior en auto de 12 de septiembre de 2024, repuso el numeral que fijó el término y fijó el 12 de junio de 2025 como fecha para realizar la audiencia.
En lo que respecta a la incertidumbre manifestada por la impugnante acerca de la nulidad de las pruebas practicadas, el Juzgado precisó que «la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de
la impugnante acerca de la nulidad de las pruebas practicadas, el Juzgado precisó que «la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero fue decisión de la H. Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por lo que no le corresponde al despacho adicionar o aclarar las providencias que emanen del superior funcional».
Así las cosas, señaló atenerse a lo que el Tribunal dispuso en auto de 7 de noviembre de 2024, en el que estableció:
En ese orden de ideas, como la nulidad declarada en auto anterior no afecta las actuaciones del juez frente al recaudo probatorio que ha adelantado hasta este momento, como tampoco la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero ha desistido del recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez que negó el decreto de unas pruebas testimoniales que solicitó para controvertir una declaración extrajuicio que rindió el causante en una prueba trasladada que se incorporó al expediente, se procederá a su resolución, máxime cuando ello en nada afecta la vinculación ordenada en el proveído emitido por esta Corporación al que antes se hizo alusión. (el subrayado es nuestro).
Por lo tanto, es diáfano que para la H. Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el recaudo probatorio no adolece de vicio alguno, y así se dispondrá.Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
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Por ende, coligió que para el Tribunal el recaudo
adolece de vicio alguno, y así se dispondrá.Radicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Por ende, coligió que para el Tribunal el recaudo probatorio no adolece de vicio alguno.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía reponer la decisión, en el sentido de no limitar el término a 10 de días para que la convocante presentara su demanda en calidad de tercera excluyente, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por el juzgado accionado , resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación
hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretaciónRadicación n° 25000-22-05-000-2025-00053-01
SCLAJPT-12 V.00 14 jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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