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CSJ - STL12802-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12802-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12802-2022 Radicado n.° 67756 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario que interpuso contra Juan Carlos CamargoRadicado n.° 67756

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Velásquez para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas en sentencia de 11 de julio de 2018. Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 4 de julio de 2019, decisión contra la cual el ejecutado formuló la excepción que denominó «nulidad por indebida representación o falta de notificación». Informa que, a través de providencia de 16 de febrero de 2022, el a quo declaró no probada la excepción de mérito propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refiere que contra la anterior determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación y, por medio de

2022, el a quo declaró no probada la excepción de mérito propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refiere que contra la anterior determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación y, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. En su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral y ordenó notificar al convocado a juicio en los términos del Decreto 806 de 2020. Indica que interpuso solicitud de aclaración contra dicha decisión y, a través de auto de 7 de abril de 2022, el Tribunal accionado la negó. Señala que formuló recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo de 2022; no obstante, dicha Corporación lo rechazó de plano mediante auto de 5 de mayo 2Radicado n.° 67756 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Aduce que el Tribunal «desechó su pedimento pues entendió que interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la aclaración y no contra el que declaró probada la excepción en el proceso ejecutivo, pese a que es sabido que la reposición contra el primero es improcedente y además ello no fue lo que pidió». Expone que solicitó impartirle trámite al recurso de reposición que formuló contra la providencia de 24 de marzo de 2022 y, por medio de auto de 28 de junio de igual año, el

no fue lo que pidió». Expone que solicitó impartirle trámite al recurso de reposición que formuló contra la providencia de 24 de marzo de 2022 y, por medio de auto de 28 de junio de igual año, el Tribunal no accedió a su requerimiento. Afirma que la autoridad accionada vulneró su garantía superior, dado que desconoció que en el escrito del recurso de reposición que formuló manifestó que lo interponía contra la providencia que declaró probada la excepción propuesta en el proceso ejecutivo. Manifiesta que el Colegiado de instancia convocado consideró que contra dicha providencia no procedía recurso de reposición, pese a que «contra el auto que declara una nulidad si es viable su interposición, como quiera que para acudir al juez constitucional dicho mecanismo de impugnación se torna obligatorio». 3Radicado n.° 67756

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca decidir el recurso de reposición que propuso contra la providencia de 24 de marzo de 2022. La acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2022 y se admitió por medio de auto de 22 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso cuestionado.

que motivó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso cuestionado. Jenny Carolina Buitrago Castillo invocó la calidad de apoderada judicial de Juan Carlos Camargo Velásquez y se opuso a la prosperidad del amparo constitucional; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Carlos Eduardo Linares López solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Las demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 67756

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca 5Radicado n.° 67756 SCLAJPT-11 V.00 resolver el recurso de reposición que propuso contra la providencia de 24 de marzo de 2022. En ese orden, la Sala advierte que tal solicitud fue estudiada por el Tribunal accionado a través de auto de 28 de junio de 2022. Por tanto, se procede a analizarlo para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y señaló que el 8 de abril de 2022 la aquí accionante presentó recurso de reposición sin precisar contra que auto se interponía dicho medio de impugnación y, en esa medida, como la última decisión que se profirió en el proceso fue la que negó la solicitud de aclaración, «por sentido común se entendió que presentaba reposición contra el auto de 7 de abril de 2022». Señaló que bajo ese entendido se corrieron los traslados

decisión que se profirió en el proceso fue la que negó la solicitud de aclaración, «por sentido común se entendió que presentaba reposición contra el auto de 7 de abril de 2022». Señaló que bajo ese entendido se corrieron los traslados de ley y mediante auto de 5 de mayo de 2022 se declaró improcedente el recurso de reposición formulado. Luego, refirió que, si bien la actora pretendió demostrar que interpuso el recurso de reposición contra el auto que revocó la providencia de 16 de febrero de 2022, lo cierto es que ello era «un desatino del derecho procesal », pues contra tal decisión no procedía el medio de impugnación formulado en virtud de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurso de reposición 6Radicado n.° 67756 SCLAJPT-11 V.00 no procede contra los autos que resuelvan una apelación, una súplica o una queja. De ese modo, concluyó que la solicitud que presentó la accionante no tenía vocación de prosperidad; por tanto, debía estarse a lo resuelto en las providencias que mencionó. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal encausado que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de

encausado que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en el sub lite no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se negará el amparo constitucional pretendido. 7Radicado n.° 67756

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 67756

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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