🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12802-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12802-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12802-2024 Radicación n.° 2024-01179 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó DANIA XIOMARA

ANGARITA SÁENZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

En sustento de la petición de resguardo, sostuvo que el 6 de agosto del año en curso radicó solicitud de inscripción de la tarjeta profesional como abogada y ésta le fue expedida el 14 del mismo mes y año, con el número 432.101.Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, desde el momento en que radicó su petición, han transcurrido 19 días sin que, a la fecha, se le hubiera remitido el documento a la dirección física aportada o informado a su correo electrónico (Dania_up@outlook.com), sobre el envío o posible fecha de remisión.

Reprochó que la demora de la accionada condujo a la trasgresión del término de 15 días establecido en la Ley 1437 de 2011 y le acarreó la vulneración a su derecho al trabajo ante la pérdida de oportunidades laborales.

Reprochó que la demora de la accionada condujo a la trasgresión del término de 15 días establecido en la Ley 1437 de 2011 y le acarreó la vulneración a su derecho al trabajo ante la pérdida de oportunidades laborales. Con base en lo descrito, requirió que, tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la accionada «que en el término de cuarenta y ocho (48) proced[iera] a enviar por correo certificado o de manera virtual, la tarjeta profesional (…)». Por auto de 6 de septiembre de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes interesadas en el trámite constitucional. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 30 de julio de 2024 la accionante realizó el pre registro del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; que el 5 de agosto siguiente, allegó la documentación requerida para adelantar el procedimiento y, una vez verificados el cumplimiento de los requisitos legales, mediante Acta No. 40646 de 14 de agosto de 2024, se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogada No. 432.101. Narró que el 30 de agosto de 2024 esa Unidad remitió el plástico de la tarjeta a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios 2Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el 30 de agosto de 2024 esa Unidad remitió el plástico de la tarjeta a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios 2Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

Postales Nacionales de Colombia S.A., bajo la guía No. RA492070743CO; que el envío se hizo al domicilio registrado por la accionante, al momento de realizar la preinscripción del trámite, pero que, de acuerdo con la información reportada por la referida empresa, éste fue devuelto a esa Unidad el 5 de septiembre de 2024. Indicó que el 9 de septiembre de 2024 se comunicó con la actora para verificar la dirección registrada; que aquella realizó la actualización del domicilio en la página del SIRNA y por correo electrónico de 9 de septiembre de 2024 se le manifestó que el documento había sido devuelto, pero que se remitiría a la nueva dirección -actualizadael jueves 12 de septiembre de 2024. En consecuencia, solicitó se negara el amparo por cuanto había adelantado las actuaciones pertinentes en aras a salvaguardar los derechos fundamentales de la tutelante. No se aportaron otros pronunciamientos durante el término concedido.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada. Pues bien, una vez consultada la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, para verificar la gestión de la inscripción de la tarjeta profesional se observa que en la casilla de «ESTADO DEL TRÁMITE» aparece la anotación « EN PROCESO» y en la celda de « OBSERVACIONES» no existe ninguna anotación; sin embargo, al solicitar un certificado de vigencia aparece asignado el número de tarjeta profesional y el estado «vigente» al que aluden las partes. Ahora, de acuerdo con lo contestado por la accionada y los soportes documentales allegados en la oportunidad correspondiente, se corrobora que: i) el 30 de agosto de 2024 la Unidad remitió el plástico de la mencionada tarjeta profesional de abogado por medio del servicio de correo certificado de la

30 de agosto de 2024 la Unidad remitió el plástico de la mencionada tarjeta profesional de abogado por medio del servicio de correo certificado de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., bajo la guía No. RA492070743CO a la dirección Cra. 37 12 A casa 05-07 etapa la Esperaza (VillavicencioMeta); y ii) el 5 de septiembre de 2024 el envío fue devuelto a la Unidad convocada (ver anexo 0015). De igual forma, se advierte que el 9 de septiembre de 2024 la convocada remitió correo electrónico a la peticionaria, en el que le informó de la devolución acaecida -junto con el soportey le indicó que sería nuevamente enviada el jueves siguiente, esto es, el 12 de septiembre de 2024, a la dirección recientemente actualizada, en los siguientes términos: 4Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

A partir de lo precitado y de la respuesta dada por la accionada, la Sala encuentra que, si bien a la fecha las partes no han corroborado la entrega efectiva de la tarjeta profesional, lo cierto es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha realizado los trámites pertinentes para enviar el documento, incluso verificando y actualizando la dirección de la accionante e informando de sus actuaciones a aquella. Así, es posible colegir que, pese al envío erróneo que se dio por falta de actualización del lugar de destino, el cual valga decir, no es posible atribuirle a la convocada, no existe un comportamiento reprochable ni se evidencia un actuar

Así, es posible colegir que, pese al envío erróneo que se dio por falta de actualización del lugar de destino, el cual valga decir, no es posible atribuirle a la convocada, no existe un comportamiento reprochable ni se evidencia un actuar irregular que sea susceptible de la intervención del juez constitucional pues, de un lado, la tarjeta ya fue inscrita y se encuentra vigente y, de otro, no ha transcurrido un término excesivo desde que la accionante actualizó la dirección de destino para realizar el reenvío. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 2024-01174

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...