CSJ - STL12802-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12802-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARÍA
ZAMORANO DE CASTILLA , JAIME UMAÑA , JOSE
RICARDO ARANGO MUTIS , INGRID MARÍA WOLFF ,
GUILLERMO RAMIREZ , MARÍA HELENA ZAMBRANO ,
MERCEDES TELLO DE LÓPEZ , NORAYDA FRANCO
PUENTE, DARIO MARTÍNEZ CHAVEZ , GLORIA DOTTY
AREVALO DE SANDOVAL , YOLANDA CAMACHO DE
SANCLEMENTE, LILIANA MEJÍA HURTADO , ALVARO
FEDERICO SCHNEIDER , MARÍA LEONOR VELÁSQUEZ
RASCH, ALFONSO ZORRILLA SANCLEMENTE , MARÍA
ELENA GARCÍA , LUCY ESCOBAR DE CONCHA ,
HERNANDO CONCHA OSPINA , MOISES SANDOVAL
BAENA, ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ , DIANA CAROLINA LÓPEZ, BEATRÍZ MEJÍA MONTOYA , ESPERANZA CORTAZAR CENTENO , JAIME MONTOYA PULIDO ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01
SCLAJPT-12 V.00 2
CARLOS ROBERTO RAMIREZ MONTOYA, FANNY DAVILA
DE RAMÍREZ, LUZ GERTRUDIS TORO DE GARCÍA , LUIS
SCLAJPT-12 V.00 2
CARLOS ROBERTO RAMIREZ MONTOYA, FANNY DAVILA
DE RAMÍREZ, LUZ GERTRUDIS TORO DE GARCÍA , LUIS
MIGUEL MADRIÑAN GUERRERO, CLAUDIA SUSANA
VIVAS HERRERA, LEONOR ROZO DE VARGAS, MARTHA
ALEJANDRA PUENTES , JUAN CARLOS FERNÁNDEZ
DUQUE, HERNANDO OROZCO GRISALES , AMPARO
SÁNCHEZ ZAPATA , MARÍA VICTORIA VARELA PRADA ,
FERNANDO VALENCIA MARÍN , ALEJANDRO MORALES
DEVIA, LUZ ELVIRA y JUAN CARLOS URIBE BEJARANO,
GERMÁN MEJÍA SÁLAZAR , INÉS JANETH PUENTES
CAÑÓN, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ COLORADO ,
FREDY OSPINA OREJUELA , RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ
MARTÍNEZ, SILVIO SERNA FRANCO , NAYID ALBERTO
RACCI CURE , LYDA MARTÍNEZ DE PAYÁN , RAUL
RODRÍGUEZ RICCI , ANA BOLENA RESTREPO , MARÍA
LEONOR VELÁSQUEZ RASCH , LILIANA ORDOÑEZ CAÑABAL, MARÍA DEL SOCORRO GIRALDO ARCILA , SEBASTÍAN y DANIEL MORALES GIRALDO, interponen, a través de apoderado judicial, contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 SCLAJPT-12 V.00 3 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los aquí solicitantes, en calidad de beneficiarios del «FIDECOMISO ADM -0431 TERRAZAS DE CHIPICHAPE – ALIANZA» constituido a través de la escritura pública n.° 4237 del 13 de octubre de 1993 ante la Notaria 11 del círculo de Cali , iniciaron «proceso de mayor cuantía» contra las sociedades Alianza Fiduciaria SA y Proplaza Ltda, a través de la cual solicitaron se declarara la nulidad absoluta de los contratos de adhesión suscritos, por configurase objeto y causa ilícita y, en consecuencia, se ordenara la restitución de la suma de $22.693.557.100.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali a quien le correspondió el asunto en primera instancia, a través de auto de 7 de marzo de 2024, inicialmente inadmitió la demanda y,
de la suma de $22.693.557.100.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali a quien le correspondió el asunto en primera instancia, a través de auto de 7 de marzo de 2024, inicialmente inadmitió la demanda y, le concedió el término legal al apoderado de los petentes para subsanar las falencias identificadas. Cumplido lo anterior, en auto del 17 de abril siguiente, rechazó la demanda, debido a que los demandantes «no corrigieron todos los yerros anotados en el auto inadmisorio».
Contra esa decisión , los promotores del proceso civil presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de mayo del mismo año, en virtud del cual, l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el 2 de diciembre de 202 4, mediante el cual confirmó la decisión del juez de primera instancia.
Los actores aseguraron que el colegiado convocado incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico», pues en el estudio de la admisión se omitió tener como pruebas documentales las «dos (2) actas de conciliación pre-arbitrales que se acompañaron en la demanda verbal», celebradas en «Abril 16 de 2004» y «Enero 5 de 2014», con miras a acreditar el presupuesto de la audiencia de conciliación extra judicial o pre judicial contemplado en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2020.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como
el presupuesto de la audiencia de conciliación extra judicial o pre judicial contemplado en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2020.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, se dejaran sin efecto los autos proferidos el 7 de marzo y el 2 de diciembre de 2024, emitidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, en su lugar, se «proceda a la admisión de la demanda verbal integrada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 28 de mayo del mismo año, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó las actuaciones realizadas en el proceso civil censurado y afirmó que la decisión adoptada, a través de la cual se confirmó el rechazo de la demanda se profirió , en respeto de las garantías procesales de las partes y no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
de la demanda se profirió , en respeto de las garantías procesales de las partes y no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 11 de junio de 2025, mediante la cual denegó el amparo solicitado al considerar razonable la decisión judicial cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los promotores reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y solicitó que se ampararan las garantías fundamentales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01
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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de los promotores al proferir el auto de 2 de diciembre de 2024, que confirmó el rechazo de la demanda instaurada por los petentes en el proceso civil censurado.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos
que confirmó el rechazo de la demanda instaurada por los petentes en el proceso civil censurado.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –2 de diciembre de 2024 y la presentación del amparo constitucional –26 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el asunto a determinar si la decisión del juez de primera instancia de rechazar la demanda «se ajustó a la normatividad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01
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Para resolver tal interrogante , la autoridad accionada citó el artículo 82 del Código General del Proceso que establece los requisitos de la demanda y mencionó que el artículo 90 de esa norma procesal faculta a las autoridades judiciales a inadmitir la demanda, solo en los siguientes casos: «1. Cuando no reúna los requisitos formales. 3. Cuando
artículo 90 de esa norma procesal faculta a las autoridades judiciales a inadmitir la demanda, solo en los siguientes casos: «1. Cuando no reúna los requisitos formales. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». Citó en su respaldo, las decisiones CSJ STC2718 -2021, STC 46982021, STC11678-2021 y STC1389-2022.
Precisó que el artículo 68 de la Ley 2020 de 2022, dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil, que, además, estaba regido por lo normado en el Código General del Proceso , el cual contempla que «si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos», con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adela nten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Al descender al análisis del caso concreto , el Tribunal expuso que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se observó que en el proceso arbitral adelantado por «Luz María Zamorano de Castilla y otros » contra Alianza Fiduciaria y Proplaza Ltda, se expidió el acta n.° 13 del 16 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01
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Fiduciaria y Proplaza Ltda, se expidió el acta n.° 13 del 16 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 SCLAJPT-12 V.00 9 abril de 2004 en la cual se dejó constancia que el Tribunal de Arbitramento celebró audiencia de conciliación, en los siguientes términos:
“… la señora Luz María de Castilla, quien manifestó hablar en nombre de los convocantes, y con este fin cedió la palabra al apoderado de la parte convocante quien manifestó que la propuesta que tenía de la parte que representa está contenida en todas las pretensiones de la demanda. Pidió expresamente la cancelación de la totalidad de los dineros determinados en dicha demanda como condición para llegar a un acuerdo conciliatorio.
Seguidamente el Tribunal otorgó la palabra al apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., cuyo representante legal estuvo en la audiencia. El apoderado de esta sociedad convocada manifestó al Tribunal y a los concurrentes que no existía ánimo conciliatorio de la parte que él representa. […] A continuación el Tribunal otorgó el uso de la palabra al curador ad litem de la sociedad Proplaza Ltda., quien expresó que por ser un defensor de oficio, no tenía competencia para conciliar y que se atenía además a lo que se demostrase en el proceso.
Analizadas las razones, motivaciones e intervenciones de cada una de las partes que se han mencionado en el cuerpo de la presente acta, el Tribunal llegó a la conclusión de no existir entre las mismas ánimo conciliatorio, razón por la cual declarará fracasada esta audiencia.
una de las partes que se han mencionado en el cuerpo de la presente acta, el Tribunal llegó a la conclusión de no existir entre las mismas ánimo conciliatorio, razón por la cual declarará fracasada esta audiencia.
Más adelante, el accionado indicó que en el trámite arbitral promovido por Luz Marina Zamorano de Castilla y otros contra Alianza Fiduciaria y Proplaza Ltda., se profirió el acta n.° 10 del 15 de enero de 2014, mediante la cual se declaró sin éxito la conc iliación contemplada en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.
Conforme lo expuesto, consideró que en este asunto «había lugar a rechazar la demanda» como acertadamente lo hizo el juez de primer grado, debido a que los promotores del proceso civil no acreditaron haber agotado la conciliaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01 SCLAJPT-12 V.00 10 como requisito de procedibilidad previo a iniciar la demanda, conforme el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022.
Explicó que si bien, los demandantes pretenden que se le tenga en cuenta para colmar la citada exigencia, los intentos de conciliación adelantados ante el tribunal de arbitramento el 16 de abril de 2004 y el 15 de enero de 2014, resaltó que dicho argumento no podía ser de recibo , en la medida que se adelantó para efectos del proceso del laudo arbitral por cuestiones disímiles a las aquí debatidas, por ende, no podía tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial con el trámite que allí se efectuó.
arbitral por cuestiones disímiles a las aquí debatidas, por ende, no podía tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial con el trámite que allí se efectuó.
Resaltó que, en este asunto, no se configuró la excepción a la obligatoriedad del requisito de procedibilidad mencionado, pues en el litigio civil no se formularon «medidas cautelares procedentes» ; de ahí que el presupuesto de la conciliación se tornaba exigible para la admisión de la demanda.
En esos términos, destacó que, al no haberse subsanado tal falencia, por sustracción de materia, no analizaría los demás reproches, debido a que este presupuesto era suficiente para confirmar l o resuelto por la autoridad inicial.
Bajo tales argumentos, confirmó el auto impugnado que rechazó la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01
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Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró los medios de convicción aportados conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión
el asunto y valoró los medios de convicción aportados conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, bajo el argumento de tener un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, exce pto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02505-01
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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