CSJ - STL12802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12802-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES contra la sentencia proferida el 27 de mayo 2026 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado n.° 11001-22-03-000-2025-03468-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, «comportamiento de las autoridades conforme a derechos inalienables, prevalencia del derecho sustancial y derecho a la propiedad» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del
derechos inalienables, prevalencia del derecho sustancial y derecho a la propiedad» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Darío Ángel Libreros promovió una acción de tutela1 en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad y el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones, en la que solicitó que se dejara sin efectos la providencia de 5 de febrero de 2025 que admitió del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación accionado y el auto que negó la solicitud de nulidad de ese trámite que presentó en el juzgado bajo el radicado 11001-31-03-031-2025-00127-00.
En sentencia de 12 de septiembre de 2025 el tribunal negó el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, decisión que, luego de ser impugnada, confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte en sentencia CSJ SCT 17112-2025 de 23 de octubre de 2025.
Posteriormente, Javier Darío Ángel Libreros promovió una acción de tutela 2 en contra del Juzgado Primero Civil del
1 Radicado 11001-22-03-000-2025-02438-00/01 2 Radicado 11001-22-03-000-2025-03468-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
1 Radicado 11001-22-03-000-2025-02438-00/01 2 Radicado 11001-22-03-000-2025-03468-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta de entrega del inmueble que le fue adjudicado en el marco del proceso ejecutivo número 11001 -31-030-23-2019-00627-00 el cual se encontraba suspendido por el trámite de negociación de deudas que adelanta la señora Paula Andrea Gordillo Cifuen tes ante Moncar Conciliaciones.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 9 de diciembre de 2025 tuteló los derechos invocados y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe que dejara sin valor ni efecto el auto del 12 de febrero de 2025, por medio del cual decretó la suspensión del proceso con ocasión a la admisión del trámite de negociación de deudas.
En esta ocasión Paula Andrea Gordillo Cifuentes censurando que el tribunal desconoció las disposiciones de la Ley 2445 de 2025 y del artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por dicha ley, al dejar sin efectos la suspensión del proceso ejecutivo derivada de la admisión del trámite de negociación de deudas, interfiriendo indebidamente en un procedimiento de insolvencia de persona natural.
Aseguró que el juez cons titucional excedió las
suspensión del proceso ejecutivo derivada de la admisión del trámite de negociación de deudas, interfiriendo indebidamente en un procedimiento de insolvencia de persona natural.
Aseguró que el juez cons titucional excedió las competencias propias de la acción de tutela al sustituir al juez natural, invadió la autonomía judicial e imparti ó órdenes que, contrariaban el carácter subsidiario de ese mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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También reprochó la existencia de decisiones contradictorias frente a un mismo asunto, al afirmar que el Tribunal modificó injustificadamente el criterio que adoptó en la tutela anterior entre las mismas partes.
Alegó que las actuaciones cuestionadas pusieron en riesgo su patrimonio y desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre los límites de la intervención del juez de tutela en actuaciones de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, pidi ó el amparo de los derechos fundamentales que invocó y , como medida para restablecerlos se deje sin efectos la sentencia de 9 de abril de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las providencias que dictó el juzgado de ejecución en cumplimiento de la orden de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 15 de mayo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las
Por proveído de 15 de mayo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que el proceso que cursa en ese despacho ha sido objeto de múltiples acciones de tutela promovidas por los interesados, lo que evidencia que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01 SCLAJPT-11 V.00 5 actuaciones del juzgado han estado sometidas a control constitucional reiterado. Además, allegó el enlac e de acceso al expediente digital.
La Superintendencia de Sociedades informó que el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá le remitió el proceso de insolvencia de la accionante y por auto de 4 de febrero de 2026 rechazó la solicitud de apertura.
La Secretaria Distrital de Hacienda pidió que se le desvincule del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se trata de una protección de amparo en contra de un trámite de la misma naturaleza y no se demostró una situación de fraude o que la decisión del juzgado sea irrazonable o arbitraria.
cuanto se trata de una protección de amparo en contra de un trámite de la misma naturaleza y no se demostró una situación de fraude o que la decisión del juzgado sea irrazonable o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos de l escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bog otá el 9 de diciembre en la acción de tutela radicada bajo el número 11001-22-03-000-2025-03468-00.
Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –5902005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie , a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdi cción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Al respecto, en sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas d e procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el
el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas d e procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa e n el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, C SJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la
naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcede nte, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca el amparo que concedió el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la viol ación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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De igual forma, se ha hecho claridad en que la s posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, que en esta oportunidad la accionante desaprovechó y la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumento s procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional por auto T11899815 de 30 de abril de 2026, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la sociedad accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo
operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02676-01
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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