CSJ - STL12803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12803-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00057-01 Acta extraordinaria 051

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA PRIMERO DE MAYO INTEGRAL S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Clínica Primero de Mayo Integral S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

SCLAJPT-12 V.00 2 salud «de los usuarios y trabajadores de la Clínica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Zaray Restrepo Uribe promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la accionante, en el que pretendió el pago de la sentencia de 9 de octubre de

de la documental obrante en el plenario, se advierte que Zaray Restrepo Uribe promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la accionante, en el que pretendió el pago de la sentencia de 9 de octubre de 2024, emitida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que condenó a la actora al pago de un bono pensional.

Dicha autoridad libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO. -LIBRAR mandamiento de pago a favor de ZARAY

RESTREPO URIBE contra la CLINICA PRIMERO DE MAYO

INTEGRAL SAS, por lo siguiente:

a. Al pago del valor resultante del Cálculo actuarial, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 11 de septiembre de 2019, y con base de cotización la suma de $1.550.000. Dicho título pensional se calculará conforme a lo estipulado en el Decreto 1887 de 1994.

Para lo anterior, en los términos del art. 433 -1 del CGP, se le ORDENA a la CLINICA PRIMERO DE MAYO INTEGRAL SAS, que dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda solicitar ante COLPENSIONES y en favor de ZARAY RESTREPO URIBE, la constitución del cálculo o reserva actuarial con observancia del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios a los que se refiere el art. 23 de la Ley 100 de 1993, por los ciclos señalados en precedencia y con el ingreso ba se de cotización (IBC) ordenado. Efectuada la

los intereses moratorios a los que se refiere el art. 23 de la Ley 100 de 1993, por los ciclos señalados en precedencia y con el ingreso ba se de cotización (IBC) ordenado. Efectuada la liquidación de la reserva por parte de la entidad seguridad social, el deudor deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción

b. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del presente proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

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SEGUNDO. -NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente auto a la parte demandada, a quien se le concede un término de cinco (05) días para pagar, para lo cual la parte interesada deberá atender las previsiones señaladas en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, corriéndole traslado por el término de diez (10) días hábiles, en los términos del art. 442 del CGP.

TERCERO. -DECRETAR el embargo de los dineros existentes y depositadas en las cuentas de ahorro, Cuentas Corrientes o que a cualquier título valor o bancario posea la demandada en el Bancos de Bogotá; Banco WWB; Banco Davivienda; Banco de Occidente; Banco GNB Sudameris; Banco BBVA; Banco Popular; Banco Caja Social; Banco Agrario de Colombia; Banco AvVillas; Scotiabank Colpatria; BanColombia, Financiera Comultrasan, y Banco Pichincha.

Limítese la medida a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. ($30.000.000). Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.

Banco Pichincha.

Limítese la medida a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. ($30.000.000). Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.

En virtud de lo expuesto, la clínica solicitó fijar caución, a fin de que se determinara el monto que debía consignar para continuar con la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en su contra.

Luego, en memorial de 16 de junio de 2025, la demandada, hoy accionante, aportó al juzgado memorial solicitando levantamiento de medidas cautelares, tras alegar que había dado cumplimiento a la sentencia título de recaudo, pues radicó solicitud de cálculo actuarial a Colpensiones.

Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, en la medida que el mandamiento de pago librado por el juzgado accionado adolece de «graves defectos procedimentales por desconocimiento de normas imperativas del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

SCLAJPT-12 V.00 4 del Proceso», pues ordenó el pago de intereses moratorios que no fueron solicitados en la demanda ejecutiva.

Reparó que de hacerse efectiva la medida de embargo dictada, se generaría un perjuicio irremediable a la entidad, afectando gravemente su flujo de caja y capacidad para,

Realizar el pago oportuno a proveedores de bienes y servicios esenciales para su funcionamiento.,

Adquirir y mantener un stock adecuado de insumos médicos, medicamentos y material médico -quirúrgico indispensable para

Realizar el pago oportuno a proveedores de bienes y servicios esenciales para su funcionamiento.,

Adquirir y mantener un stock adecuado de insumos médicos, medicamentos y material médico -quirúrgico indispensable para la atención de pacientes.

Cubrir los costos de nómina de sus trabajadores, incluyendo personal médico y asistencial

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto el numeral 3 del proveído de 13 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja , y, en su lugar, se levante la medida de embargo decretada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de mayo de 2025, y con proveído de esa misma calenda, dicha autoridad admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja anexó link de acceso al expediente digital con radicado 68081310500220210011800.

La vinculada Zaray Restrepo Uribe, ejecutante dentro del proceso objeto de análisis, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida que la clínica

acceso al expediente digital con radicado 68081310500220210011800.

La vinculada Zaray Restrepo Uribe, ejecutante dentro del proceso objeto de análisis, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida que la clínica accionante no interpuso los recursos de ley contra el mandamiento de pago , aunado a que este último se encuentra ajustado a derecho.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la convocante no presentó recursos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 13 de mayo de 2025, además de que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable imposible de resistir y «solo hasta el pasado 29 de mayo de 2025 se solicitó ante el juzgado la fijación de la caución para posibilitar el levantamiento de la medida cautelar».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el numeral 3 del proveído de 13 de mayo de 2025 , emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja , y, en su lugar, se levante la medida de embargo decretada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

SCLAJPT-12 V.00 7 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales

SCLAJPT-12 V.00 7 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) La Clínica Primero de Mayo Integral S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutada dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

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fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es de 13 de mayo de 2025 , y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de mayo siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción , en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que se encontraba n a su alcance para controvertir el mandamiento de pago y la medida cautelar decretada dentro del mismo, mecanismos que según los numerales 7 y 8 de los artículos 65 y 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social se encontraban a su alcance para tal fin.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se

de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

SCLAJPT-12 V.00 9 para resquebrajar los existentes; todo lo cual imposibilita considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que analizara su postura.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues aun cuando la misma afirmó que se impacta directamente la prestación de un servicio social esencial, lo cierto es que no demostró tal menoscabo que requiera de medidas u rgentes para conjurarla y que la protección sea impos tergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

restablecimiento de los derechos transgredidos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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