CSJ - STL12804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12804-2024 Radicación n.° 76360 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad extensivo y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310500220190048300/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales del debido proceso, defensa y, el que denominó, «principio de legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones paraRadicación n.° 76360 SCLAJPT-11 V.00 obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 15 de abril de 1993, teniendo en cuenta: i) el IBL que le fuera más favorable conforme lo establecido en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, ii) una tasa de reemplazo del 90% y iii) lo cotizado para Cajanal por el tiempo laborado al Instituto Agropecuario
en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, ii) una tasa de reemplazo del 90% y iii) lo cotizado para Cajanal por el tiempo laborado al Instituto Agropecuario Colombiano ICA entre el 16 de enero de 1971 y el 30 de enero de 1977, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas. En subsidio, requirió la reliquidación con la Ley 33 de 1985 y una tasa de reemplazo del 75% de lo cotizado en el último año, aunado a los intereses de mora o indexación. Agotadas las etapas procesales, por decisión del 30 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Y al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado, en sentencia de 29 de abril de 2024, confirmó la providencia inicial. Reprochó el accionante que, aunque el Colegiado, en su sentencia, reconoció que tenía derecho al reajuste o reliquidación respecto de la pensión de vejez, tras valorar inadecuadamente el material probatorio, concluyó que la pensión de vejez a cargo de Colpensiones era compartida con la pensión de jubilación -reconocida, a partir del 1 de noviembre de 1994, por el Municipio de Palmira mediante Resolución n.° 1290 de 28 de noviembre de 1994y, por tanto, por ser esta última de mayor valor y estar siendo asumida en su totalidad por el ente territorial, no existía un valor que condenar en su favor. Sostuvo que los actos administrativos que reconocieron tanto la pensión de jubilación otorgada por el Municipio como la de Vejez reconocida por el
ente territorial, no existía un valor que condenar en su favor. Sostuvo que los actos administrativos que reconocieron tanto la pensión de jubilación otorgada por el Municipio como la de Vejez reconocida por el entonces ISS, en parte alguna, indicaban que fueran compartidas. Arguyó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al valorar el material probatorio, en tanto, no podía establecer que las pensiones mencionadas eran compartidas si las resoluciones que las concedieron no lo determinaban 2Radicación n.° 76360 SCLAJPT-11 V.00 expresamente; que, al tratarse de entidades públicas, era la jurisdicción contenciosa administrativa, y no la ordinaria laboral, la competente para pronunciarse sobre estos actos administrativos. Manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación al estimar que no alcanzaba la cuantía exigida por ley. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, «se tengan las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela» y los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Por auto de 11 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia e indicó que lo dispuesto se ciñó a los lineamientos sustanciales y procesales del asunto debatido. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS requirió se le desvinculara de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva al no ser parte del proceso cuestionado. Colpensiones solicitó se «declarara improcedente» el amparo por cuanto en la decisión de segunda instancia no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 3Radicación n.° 76360
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de
providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, más aún, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub – examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción y las pretensiones están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de abril de 2024 -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que se acceda a las peticiones de la demanda ordinaria laboral, es decir la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 15 de abril de 1993, teniendo en cuenta: i) el IBL que le fuera más favorable conforme lo establecido en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, ii) una tasa de reemplazo del 90% y iii) lo cotizado para Cajanal por el tiempo laborado al Instituto Agropecuario 4Radicación n.° 76360
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lo cotizado para Cajanal por el tiempo laborado al Instituto Agropecuario 4Radicación n.° 76360
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Colombiano ICA entre el 16 de enero de 1971 y el 30 de enero de 1977, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas; o en subsidio, la reliquidación con la Ley 33 de 1985 y una tasa de reemplazo del 75% de los cotizado en el último año, aunado a los intereses de mora o indexación. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias
los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste 5Radicación n.° 76360 SCLAJPT-11 V.00 la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez, pues aunque esta se traducía en el pago de unas diferencias pensionales, no puede pasarse por alto, que se reclamaron desde el año de 1993, eran de tracto sucesivo y tenían incidencia futura por la vida probable del accionante, de suerte que su cálculo considerado, junto con el retroactivo y los intereses moratorios pretendidos, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido. En síntesis, importa decir que el convocante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales 6Radicación n.° 76360
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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales 6Radicación n.° 76360 SCLAJPT-11 V.00 deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que los convocantes contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no es de recibo lo manifestado por el tutelante en el sentido de haber considerado «que la cuantía no era suficiente» pues el perjuicio que se cause a la decisión de segunda instancia, está llamado a ser demostrado y determinado en cada asunto y, en todo caso, es la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto, el llamado, en primer orden, a cuantificar ese interés económico. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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