CSJ - STL12804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12804-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que PRISCILA ESTHER ANGARITA SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, «defensa», buena fe y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí accionante inició proceso ejecutivo contra la Compañía Hotel del Prado SA y, en el transcurso de dicho litigio, el 9 de

remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí accionante inició proceso ejecutivo contra la Compañía Hotel del Prado SA y, en el transcurso de dicho litigio, el 9 de diciembre de 2022 , solicitó que se decretara el «embargo y retención» de los dineros que tuviera la Sociedad de Activos Especiales SAS en calidad de «sucesora procesal de la sociedad ejecutada».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a través de providencia de 29 de enero 2024, negó tal petición.

Contra esa decisión , la aquí accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de julio del mismo año y, en virtud del cual, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió auto el 11 de febrero de 2025, mediante el cual confirmó la negativa del juez de primera instancia.

La promotora de la acción cuestionó que el tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» al negar la solicitud de embargo de las cuentas bancarias de la Sociedad de Activos Especiales SAS , debido a que desconoció «la institución del sucesor procesal» que en el trámite ejecutivo se le reconoció a esta sociedad respecto de la Compañía Hotel del Prado SA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, se deje sin efecto el

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Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, se deje sin efecto el auto proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene «el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, en su condición de administradora del bien productivo denominado HOTEL EL PRADO de la ciudad de Barranquilla».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 21 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso al amparo invocado, pues afirmó que la providencia judicial cuestionada estaba amparada en argumentos razonables y atendibles. Dicha autoridad remitió el link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que se «acogería al pronunciamiento» que se profiera en la acción constitucional.

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El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que se «acogería al pronunciamiento» que se profiera en la acción constitucional.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de junio de 202 5, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y solicitó que se ampararan las garantías fundamentales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 11 de febrero de 2025, que confirmó la negativa a la solicitud de embargo y retención de dineros de la Sociedad de Activos Especiales SAS, en el proceso ejecutivo censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada,

Especiales SAS, en el proceso ejecutivo censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se resolvió la solicitud de embargo –11 de febrero de 2025 y la presentación del amparo constitucional –19 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el asunto a determinar si era procedente acceder a la solicitud de «embargo y retención» de dineros de la Sociedad de Activos Especiales SAS en el proceso ejecutivo iniciado por Priscila Esther Angarita Sánchez contra la Compañía Hotel del Prado SA en liquidación.

Para tramitar el asunto , el Tribunal afirmó que en el litigio ejecutivo analizado, la Sociedad de Activos Especiales SAS, a través de escrito presentado el 10 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

litigio ejecutivo analizado, la Sociedad de Activos Especiales SAS, a través de escrito presentado el 10 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2018 «solicitó que le fuera reconocida su calidad de sucesora procesal» de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación, toda vez que consideró que el «inmueble controvertido en el presente asunto fue afectado en un proceso de extinción de dominio» y, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 , los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresan al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), de modo que los bienes de la ejecutada ahora pertenecen a dicho fondo.

Añadió que:

[…] debido a la extinción de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. funge como “administradora” del referido “Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)”, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 1708 de 20141, de modo que los bienes de la demandada, objeto de extinción de dominio, pasaron a ser administrados por esa entidad bajo la calidad de “secuestre o depositario”.

Conforme a lo anterior, el juez de segundo grado accionado estimó que la Sociedad de Activos Especiales SAS «no reemplazó» en el proceso ejecutivo a la Compañía Hotel del Prado SA, ni tampoco, adquirió la «calidad de deudora, ni

accionado estimó que la Sociedad de Activos Especiales SAS «no reemplazó» en el proceso ejecutivo a la Compañía Hotel del Prado SA, ni tampoco, adquirió la «calidad de deudora, ni asumió las obligaciones que ést a tenía», toda vez que su participación en el asunto obedeció a la «labor de vigilancia de los procesos judiciales» en los que se pueden controvertir bienes que pertenezcan al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme se desprende del artículo 10.° del Decreto 1335 de 2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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Indicó, que la mencionada norma, establecía que:

[…] de conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.-, de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se en cuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción.

Conforme lo expuesto, la autoridad enjuiciada consideró que si la parte ejecutante dirigió sus pretensiones exclusivamente contra la Compañía Hotel del Prado SA en

contingencia que reviste cada acción.

Conforme lo expuesto, la autoridad enjuiciada consideró que si la parte ejecutante dirigió sus pretensiones exclusivamente contra la Compañía Hotel del Prado SA en liquidación para obtener el pago de las obligaciones «incorporadas en distintas “facturas” donde figura como obligada cambiaria », era posible concluir que no era procedente ordenar el embargo de los bienes de la Sociedad de Activos Especiales SAS para satisfacer la acreencia invocada, en tanto esta última sociedad no es deudora de la parte demandante, ni contra ella se dirigió la ejecución , en los términos que lo establece el artículo 599 del Código General del Proceso.

Bajo tales argumentos, confirmó el auto impugnado que negó la solicitud de embargo impetrada por la ejecutante.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró los presupuestos fácticos del asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede

conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, argumentando un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es e l designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02374-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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