CSJ - STL12805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12805-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DORA LUZ MARÍA CANTOR LÓPEZ presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Dora Luz María Cantor López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «LA FAVORABILIDAD LABORAL EN RELACIÓN CON EL EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES DE TRABAJO, LA IRRENUNCIABILIDAD A LOSRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

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DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES, A LA

IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS CIERTOS DEL TRABAJADOR », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la

DE LOS DERECHOS CIERTOS DEL TRABAJADOR », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., en el cual pretendió la inclusión de viáticos por alojamiento como factor salarial dentro de la base de liquidación pensional.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en proveído de 22 de julio 2024, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de octubre de 2024 –notificada al día siguiente-, a través del cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, ordenando la terminación del proceso anticipadamente.

Contra la anterior determinación, la hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído de 31 de marzo de 2025, el tribunal lo negó por improcedente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

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Cuestionó la sociedad promotora que la decisión proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvo en cuenta l os principios constitucionales y legales de los derechos adquiridos ciertos e irrenunciables, toda vez que el acta de

proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvo en cuenta l os principios constitucionales y legales de los derechos adquiridos ciertos e irrenunciables, toda vez que el acta de acuerdo en el que se reconoció una pensión convencional anticipada no incluyó el total de los derechos salariales causados, «los cuales debían por lo menos ser debatidos, a efecto si quiera de determinar si los viáticos de alojamiento reclamados tenían o no incidencia salarial».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2024 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia y se declare no probada la excepción de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

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Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del

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Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, solicitando se declare la improcedencia de la acción, toda vez que los argumentos radican en disentimiento de los planteados por el juez natural. A su vez, anexo enlace de acceso al expediente con radicado 11001310501820220019101.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se desestimaran las pretensiones , toda vez que no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues siempre garantizó el debido proceso y derecho de defensa a las partes del litigio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, confirme la decisión de primera instancia y declare no probada la excepción de cosa juzgada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

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Así, es importante indicar que:

(i) Dora Luz María Cantor López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda nte en el proceso laboral acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia reprochada -30 de octubre de 2024no procedía recurso alguno.

(viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

SCLAJPT-12 V.00 7 prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia emitida por el tribunal que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, esto es, la de 30 de octubre de 2024 –notificada al día siguiente-; y la interposición de la acción de tutela -9 de julio de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

SCLAJPT-12 V.00 8 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

SCLAJPT-12 V.00 9 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Ahora bien, es del caso precisar que si bien la gestora

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Ahora bien, es del caso precisar que si bien la gestora de la acción elevó recurso de casación contra el auto emitido por el tribunal que revocó la primera instancia , lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió , esto es, 31 de marzo de 2025, pues, este resultaba abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que a voces del artículo 86 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dicho mecanismo no procede c ontra autos, sino contra sentencias, de ahí que la firmeza de la determinación cuestionada no dependía de la resolución del recurso de casación.

Además, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la decisión que resolvió el recurso de apelación, misma que el accionante considera contraria a derecho.

Aunado a lo expuesto, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01508-00

SCLAJPT-12 V.00 10 de un motivo válido q ue justifique la inactividad de la tutelista.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

SCLAJPT-12 V.00 10 de un motivo válido q ue justifique la inactividad de la tutelista.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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