CSJ - STL12806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12806-2022 Radicado n.° 67744 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que WILSON ANDRÉS OSORIO ESPINOSA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « garantía de fuero sindical».Radicado n.° 67744
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Para respaldar su petición, narra que el 11 de agosto de 2001 se vinculó laboralmente con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y, desde el año 2014, en vigencia de tal vínculo contractual, se afilió al sindicato SINTRAPEC HUILA y formó parte de la junta directiva de la organización. Indica que se trasladó a la ciudad de Medellín y a causa de una desmejora salarial, instauró demanda especial de fuero sindical contra su empleadora, para que se le restituyan los montos que dejó de percibir. Refiere que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral
fuero sindical contra su empleadora, para que se le restituyan los montos que dejó de percibir. Refiere que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 19 de abril de 2022, negó sus pretensiones. Señala que se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta y por medio de fallo de 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues omitieron valorar el material probatorio que acreditaba que para la fecha en que ocurrieron las desmejoras laborales, tenía la calidad de aforado. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la 2Radicado n.° 67744 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2022 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez accionado remitió copia digital del expediente y defendió la legalidad de la decisión que profirió. El director del Grupo de Tutelas de la Dirección General
término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez accionado remitió copia digital del expediente y defendió la legalidad de la decisión que profirió. El director del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que la solicitud de amparo constitucional no se dirige contra su representada. El responsable del Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Regional Noroeste del INPEC solicitó que se niegue la acción de tutela y se declare falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a su prohijada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
3Radicado n.° 67744 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente
rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 67744
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de abril de 2022 , en el trámite del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía la calidad de aforado sindical. En esa dirección, tomó en cuenta que el material probatorio aportado al proceso indicaba que el actor figuraba como secretario del Sindicato de Trabajadores del Sistema
el demandante tenía la calidad de aforado sindical. En esa dirección, tomó en cuenta que el material probatorio aportado al proceso indicaba que el actor figuraba como secretario del Sindicato de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario del Departamento del HuilaSINTRAPEC HUILA, situación que, en principio, le otorgada la calidad de aforado. Por otra parte, analizó los estatutos de la organización sindical y destacó las siguientes disposiciones: El artículo 2° de dichos estatutos reza: El domicilio principal del Sindicato, será el Municipio de Neiva Departamento del Huila. A su paso el art. 3° menciona: La residencia de la Junta Directiva, será el Municipio de Neiva Departamento del Huila. 5Radicado n.° 67744 SCLAJPT-11 V.00 […] Y el art 20 de los mismos establece que: […] En caso de quedar acéfalo cualquier cargo directivo por otra causa que determine la vacancia, como la muerte de un directivo, su retiro del gremio o la ausencia prolongada del domicilio principal de la junta directiva del sindicato, la junta directiva lo llenará provisionalmente con el mismo compromiso consignado en el numeral anterior. Según dicho análisis, precisó que «cuando se presenta una ausencia prolongada del domicilio principal de la junta directiva por parte de alguno de los miembros de la misma, el cargo quedará vacante». Sobre el caso concreto, señaló que el demandante se trasladó a la ciudad de Medellín como «dragoneante» en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal desde enero
el cargo quedará vacante». Sobre el caso concreto, señaló que el demandante se trasladó a la ciudad de Medellín como «dragoneante» en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal desde enero de 2019, lugar en el que aún prestaba sus servicios; esto es, estableció su residencia en un lugar diferente a Neiva, ciudad donde está radicada la sede de la junta directiva de la organización sindical. Agregó que debía tenerse en cuenta que, tal como lo adujo el convocante a juicio, su traslado no obedeció a una decisión de su empleadora, sino a una iniciativa propia con el fin « de realizar labores sindicales [para] hacer crecer la organización sindical y conseguir más afiliados etc.». Sobre la razón que argumentó el demandante para justificar su traslado, precisó que en el proceso no demostró que hubiese trabajado en procura de los intereses de SINTRAPEC HUILA, sino que, por el contrario, se afilió a otro sindicato en la ciudad de Medellín - ASPECy, con ello, 6Radicado n.° 67744 SCLAJPT-11 V.00 destacó que si bien no se desconoce su facultad de afiliarse a varios sindicatos, en este caso dicha situación era contradictoria, toda vez que el motivo de su traslado fue con el fin de trabajar por el crecimiento de la organización inicial, lo cual no acreditó. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia, pues concluyó que aun cuando en
el fin de trabajar por el crecimiento de la organización inicial, lo cual no acreditó. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia, pues concluyó que aun cuando en principio se configuraban los presupuestos para tener al proponente como aforado, lo cierto era que perdió tal prerrogativa «tras haber presentado una ausencia prolongada fuera de la sede de la junta directiva tal como lo establecen los mismos estatutos de la organización sindical, Sintracopec Huila», los cuales deben aplicarse, en tanto no se evidenció ninguna modificación al respecto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 67744
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Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 67744
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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