CSJ - STL12807-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12807-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12807-2022 Radicado n.° 67708 Acta extraordinaria n.º 53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que OSCARID NONE PEÑARETE IBAGUÉ interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y seguridad social.
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr la reliquidación de su pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quienRadicado n.° 67708 SCLAJPT-11 V.00 accedió a las pretensiones formuladas mediante sentencia de 19 de febrero de 2020. Relata que el 26 de febrero de 2020 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; no obstante, dicha Corporación a través de auto de 8 de marzo de 2022 ordenó devolverlo al juez de conocimiento para que lo enviara con la totalidad de las piezas procesales, incluidas las audiencias que surtió, así como el respectivo índice electrónico. Afirma que el Colegiado de instancia accionado vulneró
juez de conocimiento para que lo enviara con la totalidad de las piezas procesales, incluidas las audiencias que surtió, así como el respectivo índice electrónico. Afirma que el Colegiado de instancia accionado vulneró sus garantías superiores, dado que «desde hace más de un año ha dilatado injustificadamente la remisión del proceso al juzgado de origen para que dé cumplimiento a su orden». Alega que padece graves quebrantos de salud, de modo que la tardanza injustificada en que ha incurrido el Tribunal le impedirá disfrutar de las condenas que se han proferido a su favor en el proceso. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitir el expediente al juez de primera instancia para continuar con el trámite correspondiente. 2Radicado n.° 67708
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La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2022 y se admitió por medio de auto de 17 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado que tiene a su cargo el asunto informó que el expediente físico del proceso ordinario censurado se encuentra en las instalaciones de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cuales están cerradas debido a las obras de mantenimiento que actualmente se realizan en dicha Corporación.
censurado se encuentra en las instalaciones de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cuales están cerradas debido a las obras de mantenimiento que actualmente se realizan en dicha Corporación. Asimismo, indicó que el 19 de agosto de 2022 solicitó a la referida dependencia el acceso a sus oficinas para retirar el expediente, digitalizarlo y remitirlo al juez de origen. Agregó que una vez el a quo devuelva el expediente completo, le impartirá celeridad a su trámite. El Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso cuestionado. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. Las demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 67708
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre
incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 67708
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el actor formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitir el expediente al juez de primera instancia para continuar con el trámite correspondiente. Pues bien, al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y la respuesta que allegó a este trámite preferente el magistrado que tiene a su cargo el asunto, se advierte que el 26 de febrero de 2020 el proceso se asignó al despacho de aquel y el 8 de marzo de 2022 dicho funcionario ordenó su devolución al juez de primer grado con el fin que lo remitiera nuevamente con la totalidad de las
se asignó al despacho de aquel y el 8 de marzo de 2022 dicho funcionario ordenó su devolución al juez de primer grado con el fin que lo remitiera nuevamente con la totalidad de las piezas procesales, incluidas las audiencias que realizó, así como el respectivo índice electrónico. Asimismo, se aprecia que el 19 de agosto de 2022 el magistrado ponente solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el acceso a sus oficinas con el fin de retirar el expediente, digitalizarlo y remitirlo al 5Radicado n.° 67708 SCLAJPT-11 V.00 juez de origen a efectos de dar cumplimiento a la orden que emitió el 8 de marzo de 2022. Conforme lo anterior, se advierte que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que se asignó el conocimiento del asunto al Colegiado de instancia accionado, esto es, más de dos (2) años y seis (6) meses, lo cierto es que el magistrado ponente actualmente adelanta las gestiones tendientes para remitir el expediente al juez de origen a efectos que este lo devuelva completo y surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. De modo que, en este asunto, la Sala considera que no es viable ordenarle al Tribunal que realice la actuación que se extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional
funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se asignó el asunto al magistrado ponente, se le exhortará para que, una vez acceda al expediente, lo remita a la mayor brevedad posible al juez de primera instancia para que dé cumplimiento a la orden que emitió el 8 de marzo de 2022. 6Radicado n.° 67708
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que, una vez acceda al expediente, lo remita a la mayor brevedad posible al juez de primera instancia para que dé cumplimiento a la orden que emitió el 8 de marzo de 2022.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 67708
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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