CSJ - STL12807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12807-2024 Radicación n.° 108871 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Allianz Seguros de Vida S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la Unión de Usuarios Médicos y Cajas Entidad Promotora de Salud S.A. - Unimec E.P.S. S.A., hoy liquidada, adelantóRadicación n.° 108871 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo contra la accionante, en el que pretendió el pago de las indemnizaciones originadas en la póliza de seguros por enfermedades de alto costo n.° 8302120034, en la suma de $1.176.518.242, más intereses moratorios. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. º 2001-00877, despacho que, a través
moratorios. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. º 2001-00877, despacho que, a través de sentencia de 4 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, Unimec E.P.S. S.A. formuló recurso de alzada, resuelto por la Sala Civil del Tribunal accionado mediante fallo de 25 de junio de 2009, en el cual confirmó la decisión del juez de primera instancia. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y la homóloga Civil casó parcialmente el fallo del juez plural con providencia CSJ SC9566-2014 de 22 de julio de 2014 y, en sede de instancia, a través de fallo CSJ SC2482-2019 de 9 de julio de 2019, resolvió: […] Condenar a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a pagar a la actora, UNIMEC EP.S. S.A., en liquidación del programa de régimen subsidiado, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ( $ 789.340.154.oo) MDA. CTE., correspondiente al valor de las reclamaciones en frente de las cuales no se propusieron excepciones, o no prosperó ninguna de las alegadas y al saldo de aquéllas en relación con las que se acogió la excepción de pago con alcances
correspondiente al valor de las reclamaciones en frente de las cuales no se propusieron excepciones, o no prosperó ninguna de las alegadas y al saldo de aquéllas en relación con las que se acogió la excepción de pago con alcances parciales, monto soportado en el “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA”. 5.6. Condenar a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora, UNIMEC E.P.S. S.A., en liquidación del programa de régimen subsidiado, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorios comerciales, correspondientes al bancario corriente incrementado en la mitad, sin exceder en ningún período la tasa de usura fijada por la Superfinanciera, causados sobre el capital determinado en el numeral que antecede, a partir del vencimiento del término de un (1) mes, contado desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones, conforme la indicación que al respecto 2Radicación n.° 108871
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contiene el ya varias veces mencionado “CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES”, y hasta cuando se verifique la solución efectiva de la deuda (énfasis original). […] Frente a la anterior determinación, la aseguradora accionante solicitó corrección y aclaración con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y, en proveído CSJ AC1057-2022 de 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación accedió
solicitó corrección y aclaración con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y, en proveído CSJ AC1057-2022 de 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación accedió a lo solicitado en los siguientes términos: (…) Segundo: Corregir, como consecuencia de lo anterior, el punto “5.5.” del ordinal “Quinto”, en el sentido de reducir el valor de la condena allí impuesta a la
suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS MDA. CTE.
($788.585.120.oo).
Tercero: Aclarar el punto “5.6.” del ordinal “Quinto”, en cuanto hace a la tasa del interés moratorio aplicable y al momento desde el cual deben liquidarse los mismos, el cual quedará así: 5.6. Condenar a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora, UNIMEC E.P.S. S.A., en liquidación del programa de régimen subsidiado, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorios comerciales previstos en el texto original del artículo 884 del Código de Comercio y/o en la modificación que al mismo hizo el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, según que los mismos estén comprendidos en la vigencia de cada uno de esos regímenes legales, sin exceder en ningún período la tasa de usura fijada por la Superfinanciera, causados sobre el capital determinado en el numeral que antecede, a partir del vencimiento de un (1)
comprendidos en la vigencia de cada uno de esos regímenes legales, sin exceder en ningún período la tasa de usura fijada por la Superfinanciera, causados sobre el capital determinado en el numeral que antecede, a partir del vencimiento de un (1) mes, contado desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones, conforme a la indicación que al respecto contiene el ya varias veces mencionado ‘CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES’ , y hasta cuando se verifique la solución efectiva de la deuda.
PARÁGRAFO: Precisar que, en los casos de reclamaciones plurales a nombre de un mismo afiliado, el término de un mes atrás fijado, se contará desde la fecha de presentación de la última reclamación que conforme el conjunto de ellas.
El proceso declarativo regresó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 3 de agosto de 2022, dispuso «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior». 3Radicación n.° 108871
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Unimec E.P.S. S.A. presentó demanda ejecutiva - 9 de septiembre de 2022-, para que se librara mandamiento de pago a su favor por los conceptos ordenados en sentencia de 9 de julio de 2019 -objeto de corrección y aclaración en proveído de 17 de marzo de 2022-. A través de auto de 2 de diciembre de 2022, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la Allianz Seguros de Vida S.A., cumplido lo cual, esta «contestó la demanda» y propuso la
mandamiento de pago y ordenó la notificación a la Allianz Seguros de Vida S.A., cumplido lo cual, esta «contestó la demanda» y propuso la excepción de pago, con fundamento en que el 11 de septiembre de 2019 constituyó título de depósito judicial a favor del proceso con radicado n. ° 2001-00877, por la suma de $5.333.826.449. En dicha causa coercitiva, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada de 29 de agosto de 2023, conforme al numeral 2. ° del artículo 278 del Código General del Proceso, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta de pago total de la obligación, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR LA ENTREGA de dineros a la parte demandante
UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC E.P.S. S.A.
UNIMEC E.P.S. S.A., por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces por la suma de $4.829.721.642, que compone capital e intereses moratorios y las costas en segunda instancia, previa verificación de inexistencia del embargo del crédito y/prelación legal. Por Secretaría efectúese la orden de pago.
TERCERO: Respecto el excedente se proveerá una vez se tenga las resultas del recurso de apelación que se está surtiendo ante el Superior Jerárquico, sobre el auto que aprobó las costas en primera instancia.
CUARTO: DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo iniciado
recurso de apelación que se está surtiendo ante el Superior Jerárquico, sobre el auto que aprobó las costas en primera instancia.
CUARTO: DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo iniciado
por UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC E.P.S. S.A.
UNIMEC E.P.S. S.A., contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A (ahora ALIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.) POR PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACIÓN.
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QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares vigentes. En caso de existir embargo de remanentes y/o prelación legal, póngase a disposición de la autoridad solicitante. Ofíciese.
Inconforme con tal determinación, la ejecutante-Unimec EPS S.A.- interpuso recurso de alzada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 9 de febrero de 2024, dispuso: 8.1. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…). 8.2. ORDENAR, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución por las cantidades perseguidas en este compulsivo. 8.3. DISPONER se practique la liquidación del crédito contemplado en el instrumento antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, oportunidad en la que deberá tenerse en cuenta, en la forma señalada en los considerandos, el abono realizado por
instrumento antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, oportunidad en la que deberá tenerse en cuenta, en la forma señalada en los considerandos, el abono realizado por $5.333.826.449.oo, el 5 de diciembre de 2022. 8.4. DECRETAR el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que con posterioridad sean objeto de cautela, previo avalúo. Allianz Seguros de Vida S.A presentó solicitudes de corrección y adición frente a la anterior decisión, aspiraciones que el ad quem negó en auto de 23 del mismo mes y año, en el que sostuvo: […] De manera tal que tampoco se advierte en dichas explicaciones frases que generen dudas, pues en últimas, lo que plantea el libelista es su discrepancia con respecto a la data en se estimó el abono, que por supuesto, es un aspecto ajeno a la aclaración, como también precisar desde ahora sobre si luego de aplicado aquel desembolso se causarán o no más réditos de mora, dado que sobre el particular solo es posible proveer una vez se realice la liquidación del crédito de la manera indicada, y se establezca si queda pendiente saldo de capital por solucionar. Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a aclarar la providencia. 5Radicación n.° 108871
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Afirmó la aseguradora tutelante que el Tribunal incurrió en una «insuficiente y defectuosa motivación» del proveído de 9 de febrero de
providencia. 5Radicación n.° 108871
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Afirmó la aseguradora tutelante que el Tribunal incurrió en una «insuficiente y defectuosa motivación» del proveído de 9 de febrero de 2024, que lesiona sus garantías fundamentales, en tanto omitió calificar la conducta procesal de Unimec EPS S.A., así como el «“examen crítico” de los indicios que de ella se derivaban y, como si fuera poco, el análisis sobre la aplicabilidad del artículo 1635 del C.C. al caso concreto». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de
2024. En su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión en la que «se analice adecuadamente la exigibilidad de la obligación objeto de recaudo y se realice un examen exhaustivo y meticuloso sobre la conducta procesal de UNIMEC, la prueba indiciaria y la aplicabilidad del artículo 1635 del C.C».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia y,
y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia y, adicionalmente, solicitó su desvinculación, al estimar que ninguna pretensión se dirigió en su contra. 6Radicación n.° 108871
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Por otra parte, el Tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en el proveído censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de Sala de Conjueces de 6 de agosto de 2024, por estimar que la decisión censurada de 9 de febrero de 2024 era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 7Radicación n.° 108871 SCLAJPT-12 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine la sociedad tutelante cuestiona la decisión de 9 de febrero de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer
proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si el Tribunal convocado lesionó las prerrogativas de la aseguradora promotora, al expedir la decisión de 9 de febrero de 2024, previamente mencionada. En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado precisó que la inconformidad del ejecutante gravitaba en torno a la terminación del juicio con sustento en el depósito judicial que se constituyó el 12 de septiembre de 2019 por valor de $5.333.826.449, pues, en su sentir, al haberse efectuado con antelación al 9 de septiembre de 2022, «fecha en que se deprecó la ejecución de la sentencia, constitu[ía] un pago, porque, en su criterio, para cuando se efectuó no eran exigibles las obligaciones, ni dicha solución era legalmente válida, debido a que no se realizó mediante el trámite de pago por consignación o en el marco de un proceso de cobro». 8Radicación n.° 108871
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Precisado lo anterior, trajo a colación el inciso 1.° del artículo 305 Código General del Proceso para concluir que le asistía razón al recurrente en dicho raciocinio, dado que la sentencia la Sala de Casación Civil dictó en sede de instancia el 9 de julio de 2019, «cuyas condenas se persiguen en este litigio, no alcanzó ejecutoria sino hasta el 17 de marzo de 2022,
en sede de instancia el 9 de julio de 2019, «cuyas condenas se persiguen en este litigio, no alcanzó ejecutoria sino hasta el 17 de marzo de 2022, cuando fue corregida y aclarada mediante providencia». Aclaró que tal afirmación encontraba sustento en lo establecido en el inciso 2.° del artículo 302 ibidem, debido a que la providencia quedaba ejecutoriada una vez se resolviera la solicitud de aclaración. Resaltó que la orden impartida en la decisión de 9 de julio de 2019 fijó «5 días siguientes a la ejecutoria como término para que la convocada sufragara el valor reconocido por las reclamaciones en frente de las cuales no propusieron excepciones» y que, como el auto «de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior» se profirió el 3 de agosto de 2022, a partir de esta última data «[e]mpez[aba] a correr el interregno conferido para solucionar las acreencias». De este modo, el Colegiado de instancia destacó que el inciso 2.° del artículo 305 del Código General del Proceso dispone que «[s]i en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso». Por lo anterior, advirtió que solo al vencimiento de los «aludidos 5 días», los emolumentos plasmados en la sentencia base de recaudo se tornaban exigibles, trayendo adicionalmente como soporte de su
Por lo anterior, advirtió que solo al vencimiento de los «aludidos 5 días», los emolumentos plasmados en la sentencia base de recaudo se tornaban exigibles, trayendo adicionalmente como soporte de su consideración, el artículo 1553 del Código Civil que prevé que «[e]l pago 9Radicación n.° 108871 SCLAJPT-12 V.00 de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo», resaltando que la ejecutante promovió la ejecución de la sentencia cuando «se había superado aquel interregno, es decir, el 9 de septiembre de 2022». Adicionalmente, precisó el Juez plural que, para el 12 de septiembre de 2019, momento en que se constituyó el título de depósito judicial con el ánimo de satisfacer las condenas impuestas en sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2019, no debía considerarse como un pago efectivo, en atención a que el «Juez de la ejecución» solo se habilitaba para recibir dineros «por cuenta de las obligaciones en recaudo, luego de emitida la orden de apremio, pero nunca antes de iniciarse el proceso de cobro como en el caso analizado ocurrió». En apoyo, citó como sustento la sentencia de «la Corte Suprema de Justicia (Cas. civ. XLI bis, 219)». Así, el ad quem resaltó que, ante la actitud de la pasiva, de efectuar la consignación cuando las acreencias ejecutadas no eran exigibles y «sin que la Juez de primer grado estuviera facultad[a] para recibir por cuenta del proceso», esa erogación realizada con antelación a la presentación de la demanda ejecutiva «no [era] dable catalogarla como una defensa, toda
que la Juez de primer grado estuviera facultad[a] para recibir por cuenta del proceso», esa erogación realizada con antelación a la presentación de la demanda ejecutiva «no [era] dable catalogarla como una defensa, toda vez que no t[enía] la virtualidad de alterar o trastocar las pretensiones». Por tanto, precisó que la consignación por valor de $5.333.826.449 la aplicaba para «el primer momento procesal que la señora Juez se encontraba autorizada para recibir por cuenta de la causa ejecutiva, esto es, a partir de la notificación de la orden de apremio, lo cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2022». En línea con lo anterior, ese dinero lo tuvo como un abono, por estimar que el «Tribunal ha sido del criterio, aún vigente, que “...las demás cancelaciones son posteriores y constituyen abonos, y no un 10Radicación n.° 108871 SCLAJPT-12 V.00 verdadero hecho impeditivo que anule las aspiraciones del actor, ya que a contrario sensu (sic) en nada modifican las súplicas de la demanda». De este modo, consideró que el aludido título de depósito judicial solo podía tenerse en cuenta al momento en que se practicara la liquidación de crédito y no constituía un «hecho que modifi[cara] o exting[uiera] el mandato de solución y que, por ende, motivara declarar probada la excepción de pago, bien de manera total o parcial», pues su imputación quedaba sometida a las reglas del artículo 1653 del Código Civil, «tanto más si no obra prueba de acuerdo entre las partes para aplicarlo
excepción de pago, bien de manera total o parcial», pues su imputación quedaba sometida a las reglas del artículo 1653 del Código Civil, «tanto más si no obra prueba de acuerdo entre las partes para aplicarlo directamente a capital», razones que estimó suficientes para revocar la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 11Radicación n.° 108871
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 108871
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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