CSJ - STL12807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL12807-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01 Acta n.º 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS EDUARDO VERA GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 68001310300620250005700.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y los que denominó «lealtad procesal y confianza legítima».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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En respaldo de sus pretensiones , narró que participó en el proceso de selección llevado a cabo por la Universidad Libre de Colombia, para el cargo de bombero del Cuerpos de Oficiales de Bomberos de Bucaramanga código n.° 475, grado n.° 01 y OPEC n.° 194884.

Señaló que superó las pruebas de conocimiento ; sin

Bomberos de Bucaramanga código n.° 475, grado n.° 01 y OPEC n.° 194884.

Señaló que superó las pruebas de conocimiento ; sin embargo, fue excluido de dicho proceso porque en valoración médica realizada por la IPS Sensalud se determinó el diagnostico de «espondilosis incipiente», y posteriormente, una vez presentada la reclamación respectiva, se confirmó dicha condición como «insipiente espondilólisis lumbar L5 a S1».

Refirió que se realizó dos exámenes particulares, cuyo resultado indicó la ausencia del diagnóstico referido, pues en estos se determinó: «paciente clínicamente sano (…) no presenta al examen físico alteraciones que impliquen restricciones para cualquier actividad que el paciente quiera desarrollar».

Indicó que, por esa razón, estimó vulnerados sus derechos fundamentales y promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de l Servicio Civil, la Universidad Libre, Sensalud Integral IPS, Sisocol Cabarcas & Carreño S. A. S., Clinisports de Colombia S. A. S. e Imágenes Diagnósticas S. A. S. , para que se le aplicara un nuevo examen médico y se tuvieran en cuenta los realizados de forma particular.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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Relató que el asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 13 de marzo de 2025 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre programar y practicar una nueva

Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 13 de marzo de 2025 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre programar y practicar una nueva valoración médica ocupacional por conducto de una entidad y/o médico evaluador externo que no tuviese relación alguna con las entidades accionadas.

Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó aquella decisión y, por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado, con fundamento en que existía cosa juzgada constitucional , pues el actor había formulado la misma acción de tutela ante el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , quienes resolvieron lo allí solicitado en providencias de 26 de septiembre de 2024 y 25 de octubre de 2024, respectivamente, y declararon improcedente el amparo tras estimar que lo procedente era que el accionante acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredi ó sus derechos fundamentales, pues -en su criterioel juez de tutela incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, «llegando la sala a una conclusión errada puesto que no tiene en cuenta las nuevas pruebas adjuntadas, que dan cuenta de una tutela diferente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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cuenta las nuevas pruebas adjuntadas, que dan cuenta de una tutela diferente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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Conforme a lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, requirió que se orden ara emitir una decisión de re emplazo en la que se accediera a sus pretensiones . Asimismo, pidió como medida provisional que se suspen diera la publicación de la lista de elegibles en el proceso de selección n.° 2478 de 2022 de Cuerpos Oficiales de Bomberos de Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025 y, por medio de auto del día siguiente, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad convocada, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día, y se negó la medida provisional por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, un citador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el link del expediente digital del proceso constitucional con radicado n.º 68001310300620250005700.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión

Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el link del expediente digital del proceso constitucional con radicado n.º 68001310300620250005700.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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Las demás partes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, toda vez que no se probó fraude, ni se evidenció una irregularidad procesal que afectara sustancialmente la decisión de censurada ; máxime que el actor no agotó la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y enfatiza, sin profundizar, que la decisión de primera instancia fue incongruente y se apartó de los precedentes jurisprudenciales.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 3 de abril de 2025, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el juez de tutela realizó en segunda instancia para negar el amparo y encontrar acreditada la c osa juzgada constitucional; sin embargo, no demostró que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que el tutelante en la oportunidad correspondiente pudo promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Al respecto, se tiene que el expediente se excluyó de revisión por la Corte constitucional bajo el radicado interno T-11113355 el 30 de mayo de 2025.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Carlos Eduardo Vera Gómez

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Carlos Eduardo Vera Gómez

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Bucaramanga Radicado: 11001-02-03-000-2025-01839-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el

por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la le y no consagra.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01839-01 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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