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CSJ - STL12808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12808-2024 Radicación n.° 108881 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DILIA MARTÍNEZ DE KHALIL presentó contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy tutelante, en calidad de madre del fallecido Richard Khalil Martínez, promovió proceso de nulidad de testamento contra losRadicado n.° 108881 SCLAJPT-11 V.00 herederos del causante, Dominique Khalil Callejas, Annie Marie y Richard Khalil Nieto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311001720170030400, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2023, resolvió:

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311001720170030400, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia de legitimación de la causa de la señora Dilia Martínez de Kalil (sic), Progenitora del Testador, en el presente asunto, Pues no tiene la calidad de que heredera del causante, Richard Kalil (sic) Martínez y por lo tanto, carece de facultad para demandar la nulidad del Testamento.

SEGUNDO: DECLARAR que hay carencia de objeto para que seguir tramitando esta nulidad de testamento, como quiera que el testamento ante la renuncia de las disposiciones testamentarias de cuarta de mejoras y de cuarta de libre disposición de la única beneficiaria, con la voluntad de testamentaria recogida en el testamento en la escritura pública Número 870 del 28 de mayo del 2009 la notaría el 41 del círculo de Bogotá, ante esa renuncia, quien era la única beneficiaria, pues carece de objeto de la voluntad testamentaria expresada y, por lo tanto, se torna ineficaz el testamento.

TERCERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa, pues, en su sentir, el interés con el que cuenta es «material y moral», dado que advirtió que los herederos Anne y Dominique Khalil Nieto son «indignos» de recibir la herencia por haber

legitimación en la causa por activa, pues, en su sentir, el interés con el que cuenta es «material y moral», dado que advirtió que los herederos Anne y Dominique Khalil Nieto son «indignos» de recibir la herencia por haber «abandonado a su padre y no haberlo socorrido en estado de enfermedad». Al desatar la alzada, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, al estimar que: 2Radicado n.° 108881 SCLAJPT-11 V.00 […] dentro del plenario está probado, en legal forma, que los señores DOMINIQUE KALIL CALLEJAS, RÍCHARD KALIL MARTÍNEZ y ANNE MARIE KALIL NIETO son hijos del fenecido RÍCHARD [sic] KALIL MARTÍNEZ, ello trae consigo la imposibilidad de que a la apelante le asista, por ahora, algún interés económico, pues al existir los integrantes del primer orden hereditario, son éstos los que podrían intentar o quienes, en un momento dado, resultarían afectados por la declaratoria de la nulidad absoluta alegada, situación que descarta, por completo, que pueda intentarla la promotora de la alzada, al hallarse en el segundo orden sucesoral. Ahora bien, no basta con que doña DILIA manifieste que los demandados mostraron, en vida del causante, múltiples episodios de abandono y desatención que darían lugar a un desheredamiento, el que, por cierto, tiene que hacerse

Ahora bien, no basta con que doña DILIA manifieste que los demandados mostraron, en vida del causante, múltiples episodios de abandono y desatención que darían lugar a un desheredamiento, el que, por cierto, tiene que hacerse mediante testamento, pues tales situaciones, en caso de que se hubieran presentado, deben ventilarse en el escenario procesal correspondiente que, claramente, no es el proceso de la referencia, a lo que se añade que la actora no ha demostrado, hasta ahora, el beneficio económico o patrimonial que reportaría si se accediera a sus pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 13 de junio de 2024, el Tribunal lo negó, al considerar que en el expediente no se identificaron claramente los bienes que la promotora pretendía se le restituyeran por parte de los herederos y mucho menos el valor de los mismos, lo que era necesario para calcular el interés para recurrir. La petente acudió al presente trámite porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las cuales, en su criterio, daban cuenta de que «Richard Khalil, era absolutamente incapaz». Aunado a ello, guardó silencio en cuanto al deber que tenía, como juez de alzada, de declarar de oficio la nulidad absoluta del

testamento, «independientemente de la falta de legitimidad por activa». Señaló, además, que con el dictamen pericial que se rindió en el proceso y que no fue objetado, quedó probado que la firma del testador era «apócrifa», esto es, que hubo «al parecer una suplantación» y que no 3Radicado n.° 108881 SCLAJPT-11 V.00 se puede desconocer que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el testador «tenía profundos y serios trastornos mentales». En consecuencia, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales superiores y, para su efectividad, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 9 de mayo de 2024, proferidas por las autoridades encausadas y, en su lugar, se profiera decisión de remplazo en que se declare la nulidad del testamento del causante Richard Khalil Martínez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 29 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de queja e indicó que en anterior oportunidad la tutelante presentó una acción constitucional en la que refutó la misma decisión, asunto que la Sala de Casación Civil de esta Corte conoció bajo el radicado

queja e indicó que en anterior oportunidad la tutelante presentó una acción constitucional en la que refutó la misma decisión, asunto que la Sala de Casación Civil de esta Corte conoció bajo el radicado 110010203000202402124, en el cual se declaró improcedente el resguardo mediante fallo de 19 de junio de 2024 y actualmente se encuentra pendiente de surtir el trámite de revisión. Asimismo, remitió el link del expediente objeto de consulta. 4Radicado n.° 108881

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, la Sala homóloga de Casación Civil negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión censurada es razonable. Por otra parte, aclaró que si bien el accionante presentó una tutela anterior fundada en hechos similares y fue declarada improcedente mediante sentencia CSJ STC7413-2024 de 19 de junio de 2004, este nuevo ruego constituía un hecho novedoso que permitía el estudio de fondo, cual era «la ejecutoria de la providencia que negó el recurso extraordinario contra la sentencia cuestionada». Finalmente, sostuvo que, en la providencia cuestionada de 9 de mayo de 2024, el Colegiado no incurrió en los errores que alega la accionante, pues se trató de una decisión razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, ratificando las pretensiones del escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, ratificando las pretensiones del escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicado n.° 108881 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante cuestiona a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber vulnerado presuntamente sus derechos

Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante cuestiona a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir la providencia de 9 de mayo de 2024 -que zanjó el asunto-, en el expediente objeto de controversia. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que, en efecto, la promotora activó la acción de tutela en oportunidad anterior, bajo el radicado 11001020300020240214400. Asimismo, se observa que aquel trámite tuitivo aún no ha concluido, toda vez que, si bien la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente aquel resguardo a través de sentencia CSJ STC7413-2024 de 19 de junio de 2024, al hallar prematura su interposición, lo cierto es que el asunto se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal trámite, pues dicho Tribunal de cierre recibió el expediente bajo el radicado interno T10442071 y, el 1.° 6Radicado n.° 108881 SCLAJPT-11 V.00 de agosto siguiente lo remitió a Sala de Selección, sin que a la fecha se hayan proferido más actuaciones.

Precisado ello, queda claro que, al estar actualmente en trámite una acción tuitiva en la que, se insiste, se ventila el mismo reparo actualmente puesto de presente, no le era viable a la actora acudir nuevamente al

Precisado ello, queda claro que, al estar actualmente en trámite una acción tuitiva en la que, se insiste, se ventila el mismo reparo actualmente puesto de presente, no le era viable a la actora acudir nuevamente al instrumento de resguardo, en tanto lo pertinente, para evitar pluralidad de actuaciones fundamentadas en una misma causa, es aguardar el pronunciamiento de la Constitucional; por lo que la convocante tiene además a su alcance la posibilidad de formular el mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante dicha corporación, si así lo estima conveniente. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, la convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Ahora, en este punto es oportuno precisar que, si bien la Sala de Casación Civil estimó que la actora podía presentar esta nueva acción constitucional, en atención a la ocurrencia de un hecho sobreviniente en el trámite ordinario censurado, lo cierto es que ello sería posible si el primer procedimiento tuitivo ya hubiese culminado; no obstante, al estar actualmente en curso, lo que corresponde es, se insiste, alegar en dicha causa todos los aspectos que sean inherentes a la discusión planteada y aguardar al pronunciamiento del órgano de cierre. 7Radicado n.° 108881

SCLAJPT-11 V.00

causa todos los aspectos que sean inherentes a la discusión planteada y aguardar al pronunciamiento del órgano de cierre. 7Radicado n.° 108881

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el presente amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 108881

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Dilia Martínez de Khalil Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad

Radicado: 108881

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Dilia Martínez de Khalil Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad

Radicado: 108881

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto revocó el fallo impugnado y, en su lugar, lo declaró improcedente.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 108881 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Dilia Martínez de Kilil y otros.

voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Dilia Martínez de Kilil y otros.

Accionados: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Radicado: 108881

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108881 2 Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.Radicación n.° 108881 3 En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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