CSJ - STL12809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12809-2022 Radicación n o 99183 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BENEDICTO ROMERO BARRERA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201500677.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99183
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El actor a través de apoderado judicial, pretende el reconocimiento de sus garantías superiores «del debido proceso y el acceso a la justicia», presuntamente quebrantados por el Tribunal accionado. Del extenso escrito introductor, brevemente se puede definir, que el convocante al interior del proceso ejecutivo que activa el presente remedio, presentó en calidad de poseedor material, incidente de levantamiento de secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 234-6113, trámite que conoció el Juzgado Dieciséis del
poseedor material, incidente de levantamiento de secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 234-6113, trámite que conoció el Juzgado Dieciséis del Circuito de Oralidad de Medellín al interior del litigio adelantado por el señor Gabriel Horacio Hernández en contra del señor Álvaro Reyes García. Expuso, que una vez surtidas las actuaciones de rigor (despacho comisorio, recepción de testigos, entre otros), al interior de la lite referida en párrafo anterior, el Juzgado Tercero de ejecución Civil del Circuito de Medellín, emitió auto el 29 de julio de 2021, en el que resolvió acceder al incidente formulado, determinación que fue materia de apelación por la allí ejecutante. Manifestó, que el Tribunal en proveído del 24 de marzo de 2022, resolvió revocar la decisión apelada y condenó al incidentista, hoy propulsor, al pago de costas y multa; que en contra de esa determinación, radicó solicitud de adición y/o aclaración, la que se despachó de forma desfavorable en auto del 2 de mayo de 2022; que insistiendo en su inconformidad presentó suplica, remedió que finalmente fue 2Radicación n.° 99183 SCLAJPT-12 V.00 rechazado por improcedente, a través de la providencia del 1º de junio siguiente. Aseguró, que la célula judicial fustigada incurrió en defecto fáctico en la decisión del 24 de marzo hogaño, al
rechazado por improcedente, a través de la providencia del 1º de junio siguiente. Aseguró, que la célula judicial fustigada incurrió en defecto fáctico en la decisión del 24 de marzo hogaño, al establecer que no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios que integraban el dossier, desde su punto de vista, el juez colegiado tuvo una apreciación errónea al decidir revocar la decisión de primer grado, determinación que lo deja en un grado de vulneración, pues ello conlleva a la aplicación de la orden de secuestro del bien inmueble materia de litigo, insistiendo que cuenta con la posesión del predio. Busca la protección de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «el auto A-044 de 24 de marzo de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 8 de agosto hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, negó la medida provisional solicitada y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el señor Gabriel Hernández Hernández, quien funge como parte ejecutante en la causa 3Radicación n.° 99183 SCLAJPT-12 V.00 judicial del asunto; señaló, que el convocante está alegando hechos nuevos a los ventilados en el escrito de formulación del incidente de levantamiento de medidas, manifestado al
3Radicación n.° 99183 SCLAJPT-12 V.00 judicial del asunto; señaló, que el convocante está alegando hechos nuevos a los ventilados en el escrito de formulación del incidente de levantamiento de medidas, manifestado al interior de la diligencia de secuestro; frente a sus señalamientos consideró que, el Tribunal no podría hacer un estudio de elementos de valor que en su oportunidad no fueron allegados, ni relacionados en el memorial formulado por el incidentista, dejándole al juez de tutela una competencia que no le corresponde; bajo esa senda solicitó la improcedencia del amparo. Una Magistrada de la Sala Civil cuestionada, defendió la legalidad de lo resuelto en el proveído atacado, al considerar, que las razones que conllevaron a revocar el auto emitido por el a quo, se encuentran fundamentadas en las «pruebas regular y oportunamente allegadas» , como también, en el análisis de los estamentos legales aplicables al asunto que permiten que la decisión criticada se encuentre ajustada a derecho. La Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Medellín, allegó link contentivo de las actuaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo civil. Por su parte, el titular del Juzgado enunciado, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al señalar que no intervino en la determinación que es materia de crítica por parte del memorialista. 4Radicación n.° 99183
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La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
no intervino en la determinación que es materia de crítica por parte del memorialista. 4Radicación n.° 99183
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La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cabuyaro, se refirió al trámite adelantado para surtir los diversos despachos comisorios ordenados al interior del proceso ejecutivo que concita la atención de los aquí intervinientes; de igual forma, allegó enlace que contiene las diversas actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo comisionado. A través de fallo de fecha 17 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021). 
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor la impugnó, reiteró los
STC,9232-2018 y STC2544-2021). 
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductor, relacionados con la falta de estudio del acervo probatorio, en lo atinente a la decisión de instancia constitucional aseguró
que: 5Radicación n.° 99183 SCLAJPT-12 V.00 […] el fallo impugnado, no existe el criterio subjetivo del suscrito, por el contrario, se realizó un examen objetivo del material probatorio, esto conforme lo debió hacer el ad-quem al resolver la apelación dentro del trámite del incidente, y a partir de ello, establecer la posesión ejercida por mi poderdante desde el año 2000 aproximadamente. Citó el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para enunciar que, en su asunto era evidente la existencia de un perjuicio irremediable «por cuando (sic) el laborio (sic) de mi poderdante se ve perjudicado ya que» , sin expresar más razones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 99183
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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el órgano judicial fustigado de fecha 24 de marzo de 2022, en la que se revocó el auto del 29 de julio de 2021, proferido «en el marco del trámite incidental de levantamiento de medida cautelar de secuestro, presentado por el señor Benedicto Romero Barrera con respecto al inmueble identificado con M.I. N° 2346113». De entrada, la Sala considera que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, como así lo reflexionó el a quo constitucional en la decisión materia de impugnación, teniendo en cuenta que, con suficiencia se logra extraer que lo resuelto en proveído del 24 de marzo de 2022, está revestido de un análisis adecuado, confrontando inclusive las pruebas que en su oportunidad fueron presentadas ante el juez natural. Se dice lo anterior, porque precisamente el reparo de la apelación del auto se centró en la falta de evidencia de la
inclusive las pruebas que en su oportunidad fueron presentadas ante el juez natural. Se dice lo anterior, porque precisamente el reparo de la apelación del auto se centró en la falta de evidencia de la posesión material que alegó el allí incidentista hoy recurrente en relación al inmueble materia de la lite, pues al interior del proceso se había demostrado que el predio “La Lira” no hacía parte del denominado “Los Cámbulos”, hecho que también se extrajo del memorial del incidente formulado por el aquí tutelante en el que se expresó en el hecho número 5: “5. El señor BENEDICTO ROMERO BARRERA, quien es poseedor del inmueble Los Cámbulos, en asocio con unos familiares suyos y propietarios de predios aledaños, como por ejemplo “LA LIRA” convinieron construir una casa, desde la cual se controlan los inmuebles”. 7Radicación n.° 99183
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Igualmente, lo corroboró con las declaraciones extraprocesales aportadas como prueba por parte del propio incidentista, «quienes al unísono afirma[ro]n conocer el predio “Los Cámbulos” y al señor Benedicto Romero como su propietario, mencionan para nada el predio “La Lira”, ni refieren en manera alguna que aquél estuviese integrado a otro fundo de mayor extensión» y frente a las indudables pruebas coligió que, eran invariables las circunstancias que mostraban que no daba lugar a declarar el levantamiento de la medida de secuestro, respecto al bien identificado con el folio de matrícula enunciado en líneas anteriores.
circunstancias que mostraban que no daba lugar a declarar el levantamiento de la medida de secuestro, respecto al bien identificado con el folio de matrícula enunciado en líneas anteriores. En el mismo sendero advirtió, que le restaba credibilidad a la ratificación de los testimonios por la disparidad de lo señalado inicialmente, acotando que: Sin embargo, ya al momento de ratificar sus testimonios dentro del trámite del incidente, al que concurrieron John Manuel Mesa Mora, José Rodrigo Parra León y William Poveda Roldan, caen en sustanciales y notorias contradicciones, pues que el primero afirma no conocer el predio “Los Cámbulos” y ni siquiera haber escuchado hablar del mismo; a su vez, el segundo habla indistintamente de “La Lira” o “Los Cámbulos” como si se tratara del mismo inmueble, cosa a la que en ningún momento alude en su versión inicial. Finalmente, el señor Poveda Roldán, también se aparta drásticamente de su declaración inicial, al afirmar ahora que él solo ha conocido el predio “La Lira”, siendo éste el inmueble que recibió como encargado general en el 2000 (aunque de su versión ante la alcaldía se colige que trabajó para Romero Barrera fue desde el año 2003 y que fue contratado como administrador del predio “Los Cámbulos”, y como tal lo recibió), a más de que al momento de dar respuesta a interrogante del abogado incidentista y describir los linderos de “La Lira”, enumera entre estos a ”Los Cámbulos”. 8Radicación n.° 99183
momento de dar respuesta a interrogante del abogado incidentista y describir los linderos de “La Lira”, enumera entre estos a ”Los Cámbulos”. 8Radicación n.° 99183
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Siguiendo su derrotero, advirtió que el testimonio del señor Reyes García no podría tenerse como tal, y que su valoración se circunscribía a la «declaración de un tercero, que tampoco ofrece ninguna credibilidad, no solo por su condición de demandado en el proceso -que lo convierte en testigo sospecho, pues obviamente podría derivar ventajas de ser excluido el inmueble de la persecución de sus acreedores-, sino por las increíbles características que rodearon el supuesto negocio celebrado entre él y el incidentista Benedicto Romero Barrera». Finalmente, realizó un estudio del hipotético negoció jurídico suscrito entre los señores Reyes García y Romero Barrera respecto al bien inmueble mencionado como los cámbulos, del que no se aportaba prueba escrita, como por ejemplo «una promesa de compraventa con un acta de entrega» , llamando la atención de la Sala de conocimiento, en relación a que de ese trato no existiera una realidad fáctica que soportara lo requerido en el trámite incidental, lo que hubiera podido llevar al convencimiento de «la posesión material alegada»; en el mismo sentido, se refirió a los pagos del impuesto predial, que no daban fe de que se hubieran efectuado por parte del señor Romero Barrera, como el hecho de que tampoco era un indicio concordante frente a las demás realidades esbozadas.
parte del señor Romero Barrera, como el hecho de que tampoco era un indicio concordante frente a las demás realidades esbozadas. Consideró, que lo establecido en primer grado se cimentó en una errada interpretación, y que de acuerdo a los videos allegados al expediente, que fueron realizados durante las diligencias de secuestro del inmueble no era viable definir «[...] la supuesta posesión alegada, pues siendo la posesión la tenencia 9Radicación n.° 99183 SCLAJPT-12 V.00 de una cosa con ánimo de señor o dueño, ello tiene que reflejarse en la cosa poseída.»; todo por cuanto, el predio no se encontraba «mecanizado entre 5 y 6 años, ello significa que tampoco lo estaba para la fecha en que llevó a cabo la primera diligencia de secuestro, que lo fue en julio de 2016.». Concluye esta Magistratura, que las censuras expuestas por parte del recurrente, dan cuenta de la disparidad de criterio entre lo analizado por el superior en el proveído atacado y lo considerado por el accionante, que en nada justifica la intervención del juez de tutela, pues la facultad de hacer un nuevo estudio de lo pretendido en una causa judicial se le ha vedado, y por ello, no puede utilizarse este tipo de mecanismo para pretender un nuevo estudio de lo considerado en la oportunidad procesal que se haya dispuesto para la etapa surtida, en este caso, proveído que resuelve apelación de auto. En lo que atañe a la existencia de un perjuicio
dispuesto para la etapa surtida, en este caso, proveído que resuelve apelación de auto. En lo que atañe a la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal de Cierre Constitucional en múltiple jurisprudencia, entre otras, CC T-318 de 2017, ha aclarado que, este se configura frente a la existencia de un eminente peligro de afectación grave que exija medidas impostergables que lo contrarresten; no obstante, en el escrito de impugnación el recurrente no aludió cuales eran las circunstancias que ameritara la intervención del operador constitucional de forma excepcional, bajo esa óptica, no da lugar acceder a lo pretendido por esta vía, como viene de decantarse. 10Radicación n.° 99183
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Así las cosas, las anteriores moderaciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 99183
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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