CSJ - STL12810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12810-2022 Radicación No. 99311 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA GONZÁLEZ LOPERENA y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ LOPERENA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL – FAMILIA y EL JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, identificado con el radicado No 47001316000420190025400.Radicación n.° 99311
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I. ANTECEDENTES Los libelistas a través de mandatario acuden a este mecanismo excepcional, reclamando la protección de sus prerrogativas fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION», presuntamente desconocidas por las autoridades judiciales accionadas.
Refirieron principalmente, que en su contra se adelantó la causa civil del asunto, lite en la que se profirió sentencia de primer grado desfavorable a sus intereses, el pasado 8 de
autoridades judiciales accionadas. Refirieron principalmente, que en su contra se adelantó la causa civil del asunto, lite en la que se profirió sentencia de primer grado desfavorable a sus intereses, el pasado 8 de febrero, pues, se accedió al petitorio demandatorio declarando la unión marital de hecho entre los señores Ferdinando Baldacci y Luis Cuello Loperena (Q.E.P.D.), este último, hermano de los allí demandados. Que en virtud a la anterior determinación, los hoy convocantes la apelaron y sustentaron ante el a quo; que subido el expediente al superior, se surtió el trámite de rigor y, mediante proveído del 8 de abril de 2022, el Tribunal criticado declaró desierta la alzada, al no sustentarse dentro del término dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Criticaron la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual por considerar que se incurrió en causales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura se produjo una flagrante vía de hecho, al emitirse el auto que hoy motiva al presente resguardo, en tanto la presentación de la apelación fue sustentada ante el juzgado de conocimiento, vía correo 2Radicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 electrónico, el pasado 17 de marzo. Adicionalmente, censuraron la notificación por estado de la providencia que admitió la apelación, efectuada el día 17 de
2Radicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 electrónico, el pasado 17 de marzo. Adicionalmente, censuraron la notificación por estado de la providencia que admitió la apelación, efectuada el día 17 de marzo hogaño; frente a esa actuación afirmaron, que vía correo electrónico no habían sido notificados de la mencionada actuación. Señalaron, que radicaron incidente de nulidad, el que fue desatado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, mediante providencia del 8 de julio de 2022, negando el requerimiento. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se proceda a ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta «retrotraer todas las actuaciones que se hallan llevado a cabo desde la admisión de la apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 10 de agosto de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, asumió el conocimiento y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían, y reconoció personería para actuar al apoderado de los memorialistas.
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
memorialistas. 3Radicación n.° 99311
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues la determinación que por esta senda se fustiga, no fue materia de recurso al interior del proceso, por lo tanto, «el actor tenía otros medios judiciales idóneos para cuestionar la decisión que hoy, cuatro meses después pretende revocar por esta vía excepcional». Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad refirió, que resolvió el incidente de nulidad formulado al momento de la terminación del proceso y frente a esa decisión los hoy convocantes no interpusieron recursos. Finalmente, el señor Ferdinando Baldacci en su propio nombre, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que la parte actora no utilizó los mecanismos dispuestos por el legislador para rebatir lo que pretende por este medio. Aunado a lo precedido, indicó, que el fondo de pensiones una vez ejecutoriada la decisión emitida al interior del proceso judicial atacado vía de tutela, procedió con el reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente a la que tenía derecho, al ostentar la calidad de beneficiario supérstite, y bajo esa premisa precisó, «que acceder a las pretensiones de la Acción de Tutela en cuestión, al retrotraer todas las
que tenía derecho, al ostentar la calidad de beneficiario supérstite, y bajo esa premisa precisó, «que acceder a las pretensiones de la Acción de Tutela en cuestión, al retrotraer todas las actuaciones procesales que se encuentran en firme, causaría una afectación a un derecho pensional adquirido por el suscrito». 4Radicación n.° 99311
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La Sala cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 24 de agosto del año cursante, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche, quien omitió radicar el recurso procedente contra el aludido auto, por medio del cual se declaró desierta la alzada. Adicionalmente advirtió, que pese a que los libelistas manifestaron no haber sido notificados en debida forma del auto que admitió la alzada, lo cierto era que bajo los estamentos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de la actuación, las notificaciones personales de que trata la normatividad ídem n o operan para ese tipo de decisiones, en la medida que esas publicaciones se efectúan por estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del C.G.P.; en atención a esa deducción concluyó, que los actores fueron debidamente notificados de la actuación criticada.
III. IMPUGNACIÓN
por estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del C.G.P.; en atención a esa deducción concluyó, que los actores fueron debidamente notificados de la actuación criticada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad la soportaron, en que al haber argumentado el recurso ante el a quo, no se encontraban «obligado[s] a sustentar de nuevo la alzada ante el ad quem», en relación a sus criticas trajeron a colación jurisprudencia de la homóloga civil que recogió «la rigidez de la tesis que pregona la necesidad de
5Radicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 sustentar aun ante el superior la apelación ya sustentada por escrito al interponer la impugnación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los actores está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la autoridad judicial
para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los actores está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la autoridad judicial censurada, a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2022, por medio de la cual, se admitió la alzada frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia de fecha 8 de febrero de 2022. La Sala se permite precisar, que en esta instancia solo se estudiará lo sustentado en el escrito de impugnación; ello en virtud del principio de consonancia del que revisten las decisiones judiciales que deben soportarse con la materia que es objeto de recurso. 6Radicación n.° 99311
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Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente
perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante frente al proveído que declaró desierta la alzada, esto es, el del 8 de abril hogaño, no interpuso recurso alguno en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en el auto que reprocha, 7Radicación n.° 99311
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Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en el auto que reprocha, 7Radicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 no utilizó adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo de cara a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto, al no exponerse por los interesados. Finalmente, en lo que tiene que ver con la censura de los recurrentes en su escrito de impugnación, relacionada con la sustentación del recurso ante el a quo, considera la Sala, que es necesario aclarar, que si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la exigencia de la sustentación en segunda instancia desconocía el derecho al debido proceso, lo cierto, es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021.
Conforme a lo precedido, considera este Colegiado, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral
la sentencia CSJ STL2791-2021.
Conforme a lo precedido, considera este Colegiado, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que los accionantes dentro de la jurisdicción ordinaria que 8Radicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 conoce sobre el juicio, bien pudieron debatir lo que por esta vía pretenden. En los anteriores términos, se confirmará la decisión impugnada, pero únicamente en lo que respecta a la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a la IMPROCEDENCIA, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99311
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Martha Lucía y Alberto José González
Loperena
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Santa Marta
Radicado: 99311
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, los promotores acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso declarativo de unión marital de hecho originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado queRadicación n.° 99311
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instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado queRadicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 los promotores no presentaron recurso de reposición contra la decisión que censuran, con lo cual transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto
sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja 12Radicación n.° 99311 SCLAJPT-12 V.00 situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13