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CSJ - STL12810-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12810-2024 Radicación n.° 108905 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones que VICTORIA MARÍA CAMARGO PINEDO y LUIS ALONSO CASTILLO GARCÍA , en calidad de accionante y vinculado, respectivamente, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la primera presentó contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2015-00383, objeto de censura.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108905

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La ciudadana Victoria María Camargo Pinedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Ramírez promovieron proceso ejecutivo contra Luis Alfonso Castillo – aquí impugnante - y Patricia Díaz Fernández, con el fin de hacer efectivo el cobro de $386.000.000 contenidos en una letra de cambio suscrita por los demandados, junto con los intereses «de plazo» y los moratorios causados sobre dicho capital. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2015-00383; autoridad que, en providencia de 25 de agosto de 2015, corregida en auto de 3 de septiembre siguiente, libró mandamiento ejecutivo por la suma objeto de ejecución. El 23 de septiembre de ese año dicho despacho decretó las medidas cautelares pretendidas, entre estas, el embargo del inmueble ubicado en el municipio de Malambo con folio de matrícula inmobiliaria «No. 0402584», de propiedad de los demandados. Notificada la demanda, el extremo ejecutado no presentó excepciones, por lo que el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, en auto de 7 de octubre de 2016. En cumplimiento de una orden del Consejo Superior de la 2Radicación n.° 108905

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con la ejecución, en auto de 7 de octubre de 2016. En cumplimiento de una orden del Consejo Superior de la 2Radicación n.° 108905

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Judicatura, el expediente No. 2015-00383 se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla -hoy tutelado-, a fin de que dicho estrado judicial avocara conocimiento del asunto; cumplido lo cual, en auto de 12 de enero de 2017, el mencionado despacho aprobó «sin modificaciones» la liquidación del crédito actualizada. El 12 de noviembre de 2019 se realizó la diligencia de remate del bien inmueble identificado previamente; oportunidad en la que se adjudicó a Guillermo Cuervo Ramírez; actuación aprobada por el a quo accionado, en providencia de 2 de diciembre de esa misma anualidad. Mediante decisión de 18 de febrero de 2020 el operador judicial convocado libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del predio rematado. Dicho asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo; autoridad que, en auto de 24 de marzo de 2021, lo admitió y subcomisionó a la Inspección Quinta de Policía de Caracolí para que la realizara dicha diligencia, la cual se llevó a cabo el 5 de mayo de 2022. En esa ocasión, la aquí accionante presentó incidente de oposición a la entrega bajo el alegato que era «Tercera Poseedora y Tenedora» de la finca rematada. Posteriormente, mediante oficio de 25 de julio de 2022, el Juzgado

la entrega bajo el alegato que era «Tercera Poseedora y Tenedora» de la finca rematada. Posteriormente, mediante oficio de 25 de julio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo devolvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, para que se pronunciara sobre la oposición referida; no obstante, en providencia de 16 de agosto de 2022, el juez convocado la rechazó de plano. Inconforme con esa decisión, la opositora, actual tutelante, presentó 3Radicación n.° 108905 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición y, en subsidio, apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 9 de junio de 2023, la confirmó en su integridad. Contra esa última determinación, la promotora presentó solicitud de aclaración; sin embargo, la magistratura accionada negó tal petitum en auto de 30 de junio de ese mismo año, al considerar que, «al momento en que se ejerció la oposición, ya había precluido la oportunidad procesal para tal fin». Añadió la convocante que, con fundamento en un presunto fraude procesal, la ejecutada Patricia Díaz Fernández adelantó solicitud de restablecimiento del derecho respecto del predio identificado líneas atrás y, en decisión de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo accedió a la medida provisional de «restablecimiento de derecho de suspensión del poder dispositivo sobre el

y, en decisión de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo accedió a la medida provisional de «restablecimiento de derecho de suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble y en contra de los adjudicatarios, devolviendo el dominio al titular primigenio». Refirió que, ante esa situación, solicitó formalmente al juzgado tutelado «SUSPENDER O CANCELAR» la orden de entrega de la finca con folio de matrícula inmobiliaria No. 041-5253, insistiendo en su condición de «tercera poseedora y tenedora» del predio; sin embargo, en proveído de 11 de junio de 2024, el a quo negó su pedimento. Expresó que, en desacuerdo, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a dicha negativa, los cuales se encuentran en trámite. Agregó que acudió a la tutela para cuestionar los pronunciamientos 4Radicación n.° 108905 SCLAJPT-12 V.00 referidos en precedencia, que negaron su oposición a la medida pues, en su sentir, las autoridades judiciales encausadas «la dejaron sin alguna posibilidad jurídica, para evitar la entrega del inmueble en posesión». Precisó que este mecanismo preferente era el único instrumento con el que contaba para la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales como «Tercera Poseedora y Tenedora» del predio tantas veces mencionado, dado que los demás intentos han resultado infructuosos.

el que contaba para la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales como «Tercera Poseedora y Tenedora» del predio tantas veces mencionado, dado que los demás intentos han resultado infructuosos. Con fundamento en lo antedicho, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla «cancelar o suspender indefinidamente la orden de entrega» atrás referida y hasta que la «autoridad competente» defina la «cancelación definitiva de la adjudicación mediante remate». Como medida provisional, invocó la pretensión anterior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 11 de junio de 2024 y fue asignada inicialmente, por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo; autoridad que, en auto del día siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla. Cumplido lo cual, dicho colegiado admitió la acción constitucional en auto de 14 de junio siguiente y el 27 posterior profirió fallo en el que declaró improcedente el amparo pretendido. Inconforme con esa decisión, la actora la impugnó y la Sala de 5Radicación n.° 108905

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Casación Civil de esta Corte, mediante auto CSJ ATC1249-2024 de 25 de julio del presente año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 14 de junio anterior y, en consecuencia, dispuso la remisión de las

Casación Civil de esta Corte, mediante auto CSJ ATC1249-2024 de 25 de julio del presente año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 14 de junio anterior y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a dicha Corporación para dar trámite a la tutela, al considerar que era aquella la competente para pronunciarse en primera instancia. Realizado nuevamente el reparto del ruego, la Homóloga Civil lo admitió en proveído de 29 de julio de 2024; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida transitoria. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resaltó que el amparo se tornaba improcedente en la medida en que la promotora desatendió el requisito de inmediatez, ya que la decisión que cuestionaba era de 9 de junio de 2023. Por su lado, la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2015-00383. Añadió que no accedió al pedimento de la actora encaminado a la cancelación de la orden de entrega del bien identificado en precedencia, como quiera que «en la medida provisional de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo [en favor de la ejecutada Patricia Díaz Fernández] , no fue decretada orden en ese sentido».

como quiera que «en la medida provisional de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo [en favor de la ejecutada Patricia Díaz Fernández] , no fue decretada orden en ese sentido». De este modo, resaltó que no transgredió las prerrogativas 6Radicación n.° 108905 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales invocadas por la accionante y que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir una decisión debatida y definida al interior del proceso cuestionado. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo relató que, luego de definirse lo relativo al incidente de oposición que la tutelante presentó contra la entrega del fundo en líneas atrás descrito, comunicó a la Inspección Quinta de Policía de Caracolí para continuar con la diligencia respectiva y, ante la solicitud de suspensión o cancelación de esta, informó a la actora que «cualquier solicitud deb [ía] presentarla al juzgado de origen, el cual se enc[ontraba] conociendo de fondo el proceso civil». Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 6 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar, de un lado, que la solicitante quebrantó el requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir «once (11) meses y doce (12) días» para acudir al presente trámite tuitivo en aras de cuestionar la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir «once (11) meses y doce (12) días» para acudir al presente trámite tuitivo en aras de cuestionar la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de junio de 2023. Y, de otro, que la tutela se tornaba «presuros[a]» frente a la súplica encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad «cancelar o suspender indefinidamente la orden de entrega del predio en favor de Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez», dado que, contra el proveído de 11 de junio del presente año que negó tal solicitud, se encontraban en trámite los recursos de reposición y apelación que la actora presentó.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconformes con la anterior decisión, la tutelante y Luis Alonso Castillo García -en calidad de vinculadoimpugnaron. Para tales efectos, la primera reiteró los argumentos del escrito inaugural, pero únicamente en lo relacionado con la solicitud de cancelación o suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble sobre el cual alega su condición de «Tercera Poseedora y Tenedora». Al respecto, resaltó nuevamente que el a quo accionado debía tener en cuenta la medida provisional de «restablecimiento de derecho de suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble» que ordenó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo en favor de la ciudadana Patricia Díaz Fernández.

en cuenta la medida provisional de «restablecimiento de derecho de suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble» que ordenó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo en favor de la ciudadana Patricia Díaz Fernández. Por su lado, Luis Alfonso Castillo García, ejecutado en el proceso censurado, manifestó que el juez constitucional de primer grado «no ubic[ó en debida forma] el problema en estudio», pues lo que se trataba en el presente asunto era que los «funcionarios administrativos» dieran cumplimiento a a la «Suspensión del Poder Dispositivo de un inmueble». En esa medida, consideró que la diligencia de entrega del lote tantas veces mencionado no podía adelantarse.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

8Radicación n.° 108905 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para

numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia

CSJ STL5213-2022).

Al descender al sub judice, en estricta consonancia con los escritos de impugnación, se infiere que los recurrentes cuestionan la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en acceder a la cancelación de la orden de entrega del 9Radicación n.° 108905

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Barranquilla en acceder a la cancelación de la orden de entrega del 9Radicación n.° 108905 SCLAJPT-12 V.00 inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 041-5253, embargado en el proceso ejecutivo referido líneas atrás. Pues bien, ante tal situación, conforme las pruebas allegadas y la consulta del expediente contentivo del pleito cuestionado, se tiene que, mediante oficio de 17 de junio del presente año, la convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que el despacho encausado profirió el 11 de junio anterior, por medio del cual negó la solicitud perseguida. En esa oportunidad, la tutelante argumentó, como disenso a lo definido por el a quo, los mismos supuestos fácticos que por esta vía preferente expone, estos son, que la diligencia de entrega no puede surtirse dado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo decretó medida provisional de suspensión del poder dispositivo sobre el predio referido en párrafos anteriores. Adelantado el trámite, se tiene que, luego de surtidos los traslados respectivos, el expediente ingresó al despacho de la autoridad judicial convocada, el 15 de julio de este año, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre los mecanismos de impugnación interpuestos por la actora. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación, incluyendo el reproche que el recurrente Luis Alfonso Castillo

pronunciamiento sobre los mecanismos de impugnación interpuestos por la actora. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación, incluyendo el reproche que el recurrente Luis Alfonso Castillo García expuso en su escrito de impugnación, ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. 10Radicación n.° 108905

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De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 108905

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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