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CSJ - STL12811-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12811-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL12811-2022 Radicación n o 99187 Acta nº 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YVSC, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ESMS, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la tutela promovida por la parte recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior de la causa ejecutiva alimentaria n o. 00000-000000 . ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presenteRadicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7

de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y el Acuerdo 034 del 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corporacion.

I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “ IGUALDAD, MINIMO VITAL,

DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, ALIMENTOS, DEBIDO PROCESO ” los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la promotora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que sostuvo una relación sentimental con el señor EAMR y producto de la misma, se concibió al menor ESMS, que el 27 de octubre de 2010 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFse convocó a audiencia de conciliación a efectos de determinar los alimentos que el padre debía prodigar a su hijo menor de edad. Aseveró, que en un parágrafo del acuerdo conciliatorio se estableció « Como en el momento el niño no está 2Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 estudiando, pero se encuentra al cuidado de una persona responsable, a quien se le está cancelando esta labor, el señor (…), se compromete a aportar la suma de doscientos mil pesos ($200.000)

estudiando, pero se encuentra al cuidado de una persona responsable, a quien se le está cancelando esta labor, el señor (…), se compromete a aportar la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por los meses de noviembre y diciembre del presente año, dejando la claridad, que a partir del año 2011, serán gastos de educación.”, cuota pactada que este nunca canceló. Relató que acudió al juicio de ejecución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y deprecó el pago de los incrementos anuales de la cuota alimentaria y el de la cuota acordada por concepto de gastos de educación acordados en el titulo conciliatorio, y que en proveído del 14 de febrero del año que transcurre la autoridad judicial accedió a sus pretensiones declarando no probada la excepción «inexistencia de la obligación » alegada por la parte pasiva Acotó, que no contento con esta decisión, el accionado padre del menor, acudió a la vía constitucional y en acción de amparo invocó la protección de sus derechos transgredidos, por lo que, el juez iusfundamental concedió la protección de estos, ordenando al sentenciador de la causa de familia, emitir una nueva providencia en la cual sustentara su decisión; que en virtud de tal mandato, la autoridad judicial profirió fallo declarando probada la excepción « inexistencia de la obligación », bajo el entendido de que « no fue voluntad de las partes » dado que esta nunca los

cual sustentara su decisión; que en virtud de tal mandato, la autoridad judicial profirió fallo declarando probada la excepción « inexistencia de la obligación », bajo el entendido de que « no fue voluntad de las partes » dado que esta nunca los cobro y parcialmente demostrada la «cumplimiento de la obligación » por cuanto el padre ha cancelado los gastos de educación en un porcentaje igual al 90%. 3Radicación n.° 99187

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Cuestionó, que con relación al acta de conciliación «el juez no puede modificar lo allí pactado », dado que « tan cierta es la voluntad de las partes, que dicho concepto se plasmó en un parágrafo ». Adujo, que con la decisión del juez constitucional, se inaplicó lo establecido en el artículo 430 del estatuto procesal civil, por cuanto « si el demandado consideraba que el titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos formales, ha debido alegarlo mediante recurso de reposición, pero como no lo hizo, el juez no tenía facultad para así reconocerlo ». Por último, censuró de la autoridad constitucional, que se extralimitó en sus funciones, dado que modificó un acuerdo suscrito años atrás y que correspondía al petente solicitar la variación de su contenido, a través de un proceso de reducción de cuota alimentaria y no en el marco de una acción de esta estirpe. Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la autoridad

proceso de reducción de cuota alimentaria y no en el marco de una acción de esta estirpe. Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la autoridad fustigada, que: «1). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor Magistrado que se tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MINIMO VITAL, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, ALIMENTOS, DEBIDO PROCESO y cualquiera otro que se advierta vulnerado, de mi hijo. 2). Se declare sin valor efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 22 de junio de 2022. 3). Como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado de instancia, proferir una nueva sentencia, declarando no probada la excepción de 4Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia de la obligación de $200.000, pactada entre las partes en el año 2009».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2022, la homologa Sala de Casación Civil, admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido, el a quo que conoció la primigenia acción de amparo, relató en su escrito los fundamentos que edificaron su decisión de amparar los

disponían. Dentro del término prevenido, el a quo que conoció la primigenia acción de amparo, relató en su escrito los fundamentos que edificaron su decisión de amparar los derechos invocados, aduciendo con relación a los gastos de educación del menor, que lo manifestado por ella es una «aseveración que surge del imaginario de la demandante, pues en el acta de conciliación no se dijo eso en ninguna parte respecto de los gastos educativo», y que no se puede atribuir a esta autoridad el sentido del fallo emitido por el operador de causa ejecutiva, puesto que «lo que se amparó fue que se motivara la decisión y diera respuesta a la excepción propuesta» A su vez, la autoridad judicial cuestionada, realizó un informe de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo de su competencia, afirmó que ha cumplido cabalmente con las etapas procesales que rigen el trámite, respetando el derecho al debido proceso del accionante y «que 5Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 la accionante ya había presentado acción de tutela en el presente asunto, la que a diferencia de la presentada por el demandado en el ejecutivo, fue negada en su momento» A través de fallo de fecha 10 de agosto del año avante, la Sala cognoscente en el presente asunto, declaró improcedente el amparo, decisión en la que adujo que está vedado «que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes »,

improcedente el amparo, decisión en la que adujo que está vedado «que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes », puesto que si la promotora evidencia un incumplimiento a la orden impartida por el a quem constitucional, debe acudir al trámite incidental de desacato estatuido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto no se evidenció en el presente tramite haberlo iniciado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, para lo cual, en esta oportunidad, además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso otras situaciones que, a su juicio, deben ser valoradas por el a quem constitucional, citando: i) No es cierto que la orden impartida por el tribunal cuestionado no se haya cumplido ya que tal mandato se concretó en que “en su lugar la servidora judicial cuestionada, dicte una nueva… atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia, esto es, para que medie pronunciamiento expreso frente al segundo de los medios exceptivos propuestos por el gestor, limitándose el amparo a esa situación, sin que ello conlleve a que deba acogerse lo pedido, porque para ello la jueza… cuenta con autonomía judicial para definir el asunto ”, en tanto, la juez de la causa lo acató y emitió un nuevo veredicto.

6Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 ii) Que el juzgador, al cumplir la orden constitucional

definir el asunto ”, en tanto, la juez de la causa lo acató y emitió un nuevo veredicto. 6Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 ii) Que el juzgador, al cumplir la orden constitucional “cambió totalmente la decisión adoptada en su primera providencia, pues en la primigenia declaró no probada la excepción de mérito inexistencia de la obligación, en tanto que en la segunda la declaró probada” iii) La acción tutelar primigenia no se impugnó, ya que “En nuestro sentir no fue necesario, pues por lo que se denomina seguridad jurídica, la juez de familia, mantendría su argumento, pero lo iba a explicar o a ampliar, conforme se le ordenó. No fue así y varió su decisión” iv) La acción denegada debe estudiarse de fondo en esta instancia, dado que se vulneran los derechos fundamentales de un menor, por cuanto se modifica un acta de conciliación suscrita por las partes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 7Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto, se relaciona con que el juez constitucional proceda a anular la providencia del 22 de junio de 2022, emitida por la autoridad judicial refutada, a través de la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cumplimiento de la misma, y en consecuencia, negó las pretensiones propuestas por la accionante hoy promotora. 8Radicación n.° 99187

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probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cumplimiento de la misma, y en consecuencia, negó las pretensiones propuestas por la accionante hoy promotora. 8Radicación n.° 99187

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Por ello, la petente, en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, pretende se revoque la decisión emanada de la autoridad judicial que denegó sus ruegos en la causa ejecutiva, decisión que se erigió precisamente en cumplimiento de una orden impartida en una acción de la misma naturaleza (07-06-22) a la que hoy se estudia, y dado que se evidencia de su escrito genitor que lo pretendido se centra en el cumplimiento del fallo tutelar primigenio ya que, en su sentir, no se adecua a los parámetros indicados por el sentenciador constitucional.

Advertido lo anterior, esta Sala encuentra acertado el discernimiento del a quo constitucional al advertir, que la promotora no ejército, en el marco de la acción de amparo primigenia, el mecanismo de defensa idóneo, eficaz y procedente a fin de requerir el cumplimiento de la decisión del juez iusfundamental primigenia estatuido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cual es el inicio del trámite incidental de desacato. Lo precedente con el propósito de que el juez cognoscente conminara a la autoridad de familia a cumplir su determinación en el sentido de emitir una nueva decisión en el marco de los presupuestos fijados en ella, y

cognoscente conminara a la autoridad de familia a cumplir su determinación en el sentido de emitir una nueva decisión en el marco de los presupuestos fijados en ella, y por ello, la promotora, si advirtió que tal proveído se profirió en contravía de lo precisado por el juez constitucional, debió acudir a este medio y no a otra acción de la misma naturaleza, como se observa en el presente caso, situación que va en contravía de la naturaleza subsidiaria de las acciones de estirpe iusfundamental . 9Radicación n.° 99187

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Aunado a lo anterior, la promotora, frente a la decisión del a quo constitucional, tuvo la oportunidad de formular los reparos encontrados en la determinación emitida vía impugnación, a fin de que el segundo grado de la jurisdicción, revisara los fundamentos de su proveído en cuanto al amparo concedido; pese a ello, la hoy quejosa, tampoco la promovió, y por lo tanto, al no ejercitar la misma, dejó fenecer el termino concedido para su interposición, pretermitiendo así utilizar el mecanismo judicial procedente para abolir la decisión que hoy cuestiona. En mérito de lo anterior, ha reiterado la Sala, que para acudir a este dispositivo de protección preferente, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el

acudir a este dispositivo de protección preferente, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues a pesar de que enunció ser una persona de la tercera edad, revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente.

Por último, se hace necesario precisar, que la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado el 22 de junio de 2010, el fallador en su parte resolutiva, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, corporación que la radicó en calenda 1 de septiembre del año 10Radicación n.° 99187 SCLAJPT-12 V.00 que avanza para efectos de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, como se podrá consultar en la página web publica de la corporación constitucional. Bajo el anterior contexto, se debe rememorar a la tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte

tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) En este punto, es necesario precisar, que si bien el expediente que contiene las actuaciones de la acción tutelar ya se recibió por parte de la Sala de Revisión de la Colegiatura Constitucional, este no ha sido objeto de selección o exclusión por parte de esta magistratura, en tanto el trámite de rigor está pendiente de surtirse. 11Radicación n.° 99187

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En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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