CSJ - STL12811-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12811-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12811-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.M.M.M1, en representación de la menor S.S.S.S, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte el 5 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia e interés superior de su hija.
1De conformidad con la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los datos para proteger datos de menores de edad o datos sensibles, según sea el caso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
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De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se extrae que, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Bogotá formuló de imputación contra D.D.D.D. por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años contra su hija S.S.S.S.
Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Cuarenta y
Bogotá formuló de imputación contra D.D.D.D. por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años contra su hija S.S.S.S.
Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 22 de noviembre de 2020, en la que absolvió a l acusado de las referidas conductas, d ecisión ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 25 de enero de 2022.
Inconforme con la decisión, el representante de la presunta víctima interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído AP3765-2024 de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió.
Por petición del mismo representante, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó se adelantara el mecanismo de insistencia y, mediante proveído AP5856 de 2 de octubre de 2024, la Homóloga Penal lo negó.
La madre de S.S.S.S. acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación de cierre accionada desconoció el interés superior de la menor y pasó por alto que esta «fue sometida a una serie de conductas que afectan su integridad y desarrollo », las cuales no fueron adecuadamente reparadas por la jurisdicción penal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
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Asimismo, criticó que la Sala de Casación Penal se limitó a examinar el recurso de casación interpuesto, con
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Asimismo, criticó que la Sala de Casación Penal se limitó a examinar el recurso de casación interpuesto, con fundamento en argumentos meramente formales, sin atender a las garantías constitucionales prevalentes y preferentes consagrados en la carta fundamental de 1991 y en los tratados internacionales aplicables a los menores de edad.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos superiores de la menor y, para su efectividad , se dejen sin efectos las decisiones dictadas por la Corporación accionada el 6 de diciembre de 2023 y el 2 de octubre de 2024 . En su lugar, se ordene la admisión y el trámite de la demanda de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 1.° de abril de 2025, oportunidad en la que vinculó a la autoridad mencionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal para el ejercicio de su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relacionó de forma sucinta las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.
Por su parte , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones de dichaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 4 instancia y solicitó su desvinculación, indicando que no vulneró derecho fundamental alguno.
El vinculado D.D.D.D solicitó declarar improcedente el
SCLAJPT-11 V.00 4 instancia y solicitó su desvinculación, indicando que no vulneró derecho fundamental alguno.
El vinculado D.D.D.D solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por no configurarse, en su sentir, los requisitos formales y materiales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Mediante sentencia de 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que las decisiones censuradas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590-Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 5 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la
la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala , de conformidad con la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora, al proferir los autos AP3765-2023 de 6 de diciembre de 2023, que inadmitió la demanda de casación en el proceso judicial originario de la queja y AP5856-2024 de 2 de octubre de 2024 que negó el mecanismo de insistencia en la misma causa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
originario de la queja y AP5856-2024 de 2 de octubre de 2024 que negó el mecanismo de insistencia en la misma causa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
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Pues bien, frente a la decisión censurada AP3765-2023, se advierte que la homóloga Penal manifestó que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el órgano de cierre de la especialidad confronte la compatibilidad de la decisión de segunda instancia con el ordenamiento jurídico. Asimismo, refirió que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige que la demanda de casación cumpla aspectos de idoneidad formal y material. El primero , relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrit o para la realización de los fines del recurso.
Luego de establecer las condiciones mínimas de admisibilidad y los principios que rigen el recurso extraordinario, analizó los cargos planteados. Así, comenzó por evidenciar que el alegado falso juicio de identidad carecía de aptitud sustancial, porque «de la lectura de la sentencia de primera instancia se advert[ía] con facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor, Jacqueline Pérez Santos».
Agregó que, al examinar el reproche, constató que el juez de primera instancia sí valoró adecuadamente el testimonio de Pérez Santos, en el que la deponente se expresó que el comportamiento de la menor revelaba conductas y
Santos».
Agregó que, al examinar el reproche, constató que el juez de primera instancia sí valoró adecuadamente el testimonio de Pérez Santos, en el que la deponente se expresó que el comportamiento de la menor revelaba conductas y emociones sexualizadas, indicativas de un abuso sexual por parte de su progenitor. No obstante , pese a haber considerado la prueba en su contenido real y sinRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 7 distorsiones, le otorgó un valor probatorio diferente al pretendido por el apoderado de la víctima.
De lo anterior concluyó que era inobjetable que el alegado falso juicio de identidad por cercenamiento no se configuraba, razón suficiente para inadmitir el reproche, por ser infundado.
Precisó que los cargos restantes también debían desestimarse, en tanto no se acreditó la existencia de los errores que los sustentaban. Para tal efecto, explicó que la demostración del falso raciocinio exigía identificar con precisión la prueba sobre la cual recaía el supuesto yerro, establecer el mérito que se le atribuyó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica que se consideraba vulnerado, vincular dicha apreciación con la regla ignorada y, finalmente, determinar la trascendencia del error o, en otras palabras, su incidencia en la decisión adoptada.
En línea con lo anterior, e xpresó que el recurrente no logró demostrar, en ninguno de sus doce intentos, que los razonamientos de los jueces constituyeran una vulneración
otras palabras, su incidencia en la decisión adoptada.
En línea con lo anterior, e xpresó que el recurrente no logró demostrar, en ninguno de sus doce intentos, que los razonamientos de los jueces constituyeran una vulneración de las reglas de la sana crítica, resaltando:
En todas las censuras, es evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto existía certeza probatoria para condenar, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
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Dicho esto, confrontó la estructura probatoria reseñada con los argumentos que sustentan los cargos que por falso raciocinio formuló el apoderado de víctima y concluyó:
a. El libelista no puede reprochar la tesis atinente a la “fragilidad” del testimonio de la víctima y su “insuficiencia” para tenerlo como fundamento de la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, sólo porque le parece que los falladores desc onocieron la “lógica en la valoración de las pruebas”, pero sin aterrizar su disertación a la efectiva infracción de un principio lógico específico. Menos aún, si al revisar las providencias, queda claro que tales conclusiones se derivaron de inferencias a decuadas, sustentadas en
pruebas”, pero sin aterrizar su disertación a la efectiva infracción de un principio lógico específico. Menos aún, si al revisar las providencias, queda claro que tales conclusiones se derivaron de inferencias a decuadas, sustentadas en premisas con suficiente respaldo probatorio.
b. De igual forma, observa la Corte que basados justamente en la regla de la experiencia común, según la cual, con el paso del tiempo un testigo puede perder detalles en su memoria, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal reconocieron que desde la época en que sucedieron los hechos hasta cuando S.S.S. rindió testimonio en el juicio oral, transcurrió un tiempo considerable (6 años), “lo que [hacía] posible que la niña no recordara todo con detalle”.
c. En la misma dirección, tampoco advierte la Corte que en la valoración del testimonio de M.M.M.M. los jueces postularan un razonamiento contrario a la lógica o al sentido común, al criticar la demora en la interposición de la denuncia y la decisión de permitir que D.D.D.D continuara con las visitas a su hija. En situaciones de abuso sexual infantil, es razonable esperar que la madre recurra en forma inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato de protección al infante y el principio de precaución, derivados de una genuina preocupación por su bienestar.
De lo anterior, a juicio de la Sala de Casación Penal, la absolución de D.D.D.D se sustentó en la valoración conjunta de la prueba de cargo y descargo presentada en el juicio oral.
De lo anterior, a juicio de la Sala de Casación Penal, la absolución de D.D.D.D se sustentó en la valoración conjunta de la prueba de cargo y descargo presentada en el juicio oral.
Por otr a parte, destacó que los jueces sí otorgaronRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 9 mérito probatorio al testimonio de la perito Jazmín Andrea Guerrero Zapata, el cual no fue mencionado por el apoderado de víctima en los cargos propuestos en la demanda.
Al respecto, refirió que:
El recurrente no fue fiel al contenido de la prueba. De manera sesgada, omitió analizar que, según la mencionada psicóloga: (i) la pericia de Ángela Patricia Murcia Ballesteros cumplió con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ii) Que fue la profesional del C.T.I. Yaneth Eliana Velásquez Vargas la que al practicar la entrevista a la menor, incurrió en errores técnico -científicos, como el empleo incorrecto del protocolo SATAC y la formulación de preguntas sugestivas e inadecuadas para la niña. (iii) Que la valoración psicológica practicada por Graciela Galán Picón fue incompleta. Y que, (iv) los dictámenes de María Paula Franceschi Suescún y Luis Alfonso Ramírez Ortegón presentaban errores técnicos y metodológicos que invalidaban sus conclusiones.
Por ende, es el impugnante el que incurre en la falacia de falsa contradicción al solicitar credibilidad para un elemento de
Luis Alfonso Ramírez Ortegón presentaban errores técnicos y metodológicos que invalidaban sus conclusiones.
Por ende, es el impugnante el que incurre en la falacia de falsa contradicción al solicitar credibilidad para un elemento de convicción que, en realidad, socava la solidez de los demás dictámenes periciales que él mismo presenta como evidencia para respald ar la tesis incriminatoria contra D .D.D.D. Se enfatiza, en lugar de debilitar las razones probatorias ofrecidas por los falladores, el apoderado de la víctima, con su discurso, las fortaleció.
Por último, concluyó que, al no haberse formulado los cargos en casación de acuerdo con los estándares mínimos exigidos para su estudio de fondo, resulta ba evidente su indebida fundamentación e indicó que e sta circunstancia constituía razón suficiente para inadmitir la demanda.
Aunado a ello , destacó que «la Sala no adv [ertía] la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir unRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 10 pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P».
Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente , interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad
defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente , interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.
De otra parte, a similar conclusión llegó la Sala de Casación Penal de esta Corte respecto del proveído AP58562024 de 2 de octubre de 2024 que negó el mecanismo de insistencia, en el que indicó:
[…] no se ve cómo un pronunciamiento cumple el doble propósito de brindar solución al asunto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial, sobre todo si se tiene en cuenta que en los fallos absolutorios de primer y segundo grado, el punto relativo a la no credibilidad de la versión ofrecida por la menor D.D.D.D, se edificó con base en ese concepto abstracto de «alienación parental», sino en virtud de la valoración racional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
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En línea con lo anterior, se refiri ó uno a uno a los motivos que fundamentaron el auto inadmisorio y expresó que:
[…] la petición encaminada a que se admita la demanda de
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En línea con lo anterior, se refiri ó uno a uno a los motivos que fundamentaron el auto inadmisorio y expresó que:
[…] la petición encaminada a que se admita la demanda de casación, en vista de la necesidad de que la Corte se ocupe del tema del «Síndrome de Alienación Parental» y de los «efectos que en el marco de la jurisdicción penal puede tener» la sentencia T526 de 2 023 proferida por la Corte Constitucional, es improcedente. De un lado, porque además de que esta Corporación carece de función meramente consultiva, el propósito de desarrollar jurisprudencia en punto del concepto de «alienación parental» ya se cumplió co n la sentencia CSJ SP, 25 sept. 2013, rad. 40.455, reiterada en providencias CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 45.258 y CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 46254, entre otras. Y de otro lado porque, como viene de referirse, un análisis en ese sentido resulta inútil para el caso concreto, teniendo en cuenta que el sustento de la decisión absolutoria dictada a favor del procesado D.D.D.D está asociado más que a ese concepto, a una crítica racional de la prueba, sustentada en hechos probados.
Por tanto, negó el mecanismo de insistencia solicitado, sin que se advierta que dicha determinación haya sido producto de una postura caprichosa o arbitraria del juez natural, que amerite la intervención del de tutela.
Por tanto, en la medida en que los argumentos expresados no logran quebrantar el fallo de primer grado, este confirmará íntegramente.
natural, que amerite la intervención del de tutela.
Por tanto, en la medida en que los argumentos expresados no logran quebrantar el fallo de primer grado, este confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01502-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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