CSJ - STL12812-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12812-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12812-2024 Radicación n.° 108911 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAYERLYN OJEDA UPARELA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.A.A.A. y S.S.S.S.1, contra el fallo de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte en la acción de tutela que la tutelante interpuso contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La promotora solicitó el resguardo de sus garantías constitucionales y las de sus hijos menores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 108911
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Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se advierte que la accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos A.A.A.A. y S.S.S.S., promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Aseguradora Liberty Seguros S.A., Manuel de Jesús Álvarez Flórez y Roberto Rafael Bustos Batín, con
responsabilidad civil extracontractual contra Aseguradora Liberty Seguros S.A., Manuel de Jesús Álvarez Flórez y Roberto Rafael Bustos Batín, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2021, en el que perdió la vida Álex Montes Ramírez, esposo y padre de los demandantes, respectivamente. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con número de radicación 70001-31-03-006-202200056-02, autoridad que negó las pretensiones en providencia de 21 de junio de 2023. Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el juez de conocimiento, el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo de su cargo, autoridad que, en auto de 22 de agosto de 2024, admitió la alzada. Ejecutoriado el auto admisorio, el Tribunal, mediante proveído de 13 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso propuesto, al considerar que «la parte demandante, no sustentó la alzada instaurada contra el proveído que dirimió la primera instancia […] en la oportunidad prevista en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo señalado en el auto de 22 de agosto de 2023». 2Radicación n.° 108911
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Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso «recurso de reposición» y, mediante proveído de 18 de julio de 2024, el
2Radicación n.° 108911
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Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso «recurso de reposición» y, mediante proveído de 18 de julio de 2024, el Colegiado confirmó el proveído objeto de censura. En sede de tutela alegó la tutelante, en síntesis, que los autos de 13 de marzo y 18 de julio de 2024 trasgredieron sus derechos fundamentales y los de sus hijos, por cuanto, «se desconoció el derecho a que el recurso [sea] estudiado». Además, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al «anteponer un accidente procesal al ejercicio del derecho de defensa de la víctima». Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió se deje sin valor ni efecto el proveído de 13 de marzo de 2024, confirmado en sede de reposición el 18 de julio de la misma anualidad, mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, «considerar que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 108911
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En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su proveído y solicitó que se negara el amparo deprecado. Por su parte, la Jueza Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la queja constitucional y solicitó se le desvinculara del trámite de tutela, al estimar que la inconformidad de la actora se dirige a censurar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, por lo que no existía ninguna pretensión respecto a las decisiones proferidas por esa sede judicial. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, «no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejoy en la oportunidad señalada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejoy en la oportunidad señalada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales.
Agregó que la sentencia de primera instancia se indicó que el numeral 3° del artículo 327 del Código General del Proceso establece la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo y «en el párrafo siguiente expresa […] ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo […]», no obstante, ello no ocurrió. 4Radicación n.° 108911
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Dijo, además, que: La Ley 2213 de 2022 en su art. 12 en ningún aparte y/o momento dice que el juez no podrá convocar a audiencia de sustentación y fallo, lo que dice es que una vez admitido el recurso el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes, pero no olvidemos que el artículo 237 del C.G.P. exige que se fije fecha para sustentación y fallo y volvemos a lo mismo la ley 2213 en ningún evento [ha] derogado de manera tácita ni expresa al [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso en cuanto a este aparte de sustentar el recurso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 108911
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Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 18 de julio de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 13 de marzo del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación.
mantuvo incólume la determinación de 13 de marzo del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que quien recurre en apelación una decisión judicial, tiene cargas procesales que comprenden dos momentos específicos, según lo previsto en los artículo 322 y 327 del Código General del Proceso; el primero correspondiente a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, los cuales se desarrollan ante el juez de primera instancia y, el segundo, correspondiente a la sustentación, el cual se adelanta o se tramita ante el operador judicial de segunda instancia. 6Radicación n.° 108911
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reparos, los cuales se desarrollan ante el juez de primera instancia y, el segundo, correspondiente a la sustentación, el cual se adelanta o se tramita ante el operador judicial de segunda instancia. 6Radicación n.° 108911
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Acto seguido, precisó que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, introdujo un cambio con relación a la sustentación del recurso y dispuso que esta ya no sería de manera oral, es decir, en audiencia, sino que, «mutó a que la misma fuera por escrito», aclarando que esta nueva legislación no modificó las exigencias contenidas en el artículo 327 del Código General del Proceso, pues se siguen aplicando las reglas de dicho estatuto procesal, conforme a las cuales, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de alzada, corresponde al apelante sustentar los reparos efectuados ante el Tribunal, so pena declarar desierto el recurso de apelación. Además, recalcó que la aludida norma no reformó la estructura de las cargas que imponía el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada, pues: […] únicamente se admitió que, para dicho propósito como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario; es más tampoco exoneró al suplicante el deber de sustentar dentro del término allí previsto, pues para eso se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la
por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario; es más tampoco exoneró al suplicante el deber de sustentar dentro del término allí previsto, pues para eso se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación, obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. En cuanto a lo alegado por la accionante respecto a que el Tribunal «no corrió traslado ni tampoco fijó fecha para sustentar dicho recurso de apelación», indicó que el legislador en ningún momento prevé que se le deba correr traslado al apelante para sustentar, pues otorga el término de cinco días posteriores al auto que admitió la lazada para que presente su escrito, cumplido lo cual, sí se corre traslado, pero al no recurrente. Asimismo, precisó que tampoco era necesario que se convocara a una audiencia de sustentación porque, insistió, bastaba con que se allegara 7Radicación n.° 108911 SCLAJPT-12 V.00 el memorial sustentando el recurso para que se entendiera surtida esta etapa. Concluyó la autoridad accionada, entonces, que, al no haberse allegado la sustentación de la alzada dentro del término previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, incumplió la recurrente la carga de sustentarla dentro del término establecido para tal fin, lo cual derivaba en la confirmación del auto mediante el cual se declaró desierto tal medio de impugnación. En consecuencia, no repuso el auto de 13 de marzo de 2024.
dentro del término establecido para tal fin, lo cual derivaba en la confirmación del auto mediante el cual se declaró desierto tal medio de impugnación. En consecuencia, no repuso el auto de 13 de marzo de 2024. Así las cosas, para esta Sala de la Corte, el contenido de la precitada decisión no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima esta Corporación que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 8Radicación n.° 108911 SCLAJPT-12 V.00 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte,
SCLAJPT-12 V.00 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-202, reiterada en los pronunciamientos CSJ STL16610-2023 y CSJ STL40322024, así: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más
[…] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108911 Mayerlyn Ojeda Uparela quien actúa en nombre propio y en
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108911 Mayerlyn Ojeda Uparela quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.A.A.A. y S.S.S.S. Vs. Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.Radicación n.° 108911
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Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone:
oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable
del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». 13Radicación n.° 108911
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En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de
materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mayerlyn Ojeda Uparela, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.A.A.A. y S.S.S.S.
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo.
Radicado: 108911
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.
los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 108911
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicación n.° 108911 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la
escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020,
convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicación n.° 108911
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto
sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero