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CSJ - STL12813-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12813-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL12813-2022 Radicación n o 99369 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y EL JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes al interior del proceso declarativo del proceso de expropiación No. 20210032501.Radicación n.° 99369

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la defensa y seguridad jurídica» , que consideró le fueron transgredidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.

De lo alegado por la sociedad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que promovió demanda de expropiación en contra de «la señora DEVORA INÉS ARIAS GARCÍA», pretendiendo «la transferencia judicial forzosa de un área de terreno requerida para la

extraer, que promovió demanda de expropiación en contra de «la señora DEVORA INÉS ARIAS GARCÍA», pretendiendo «la transferencia judicial forzosa de un área de terreno requerida para la ejecución del mencionado proyecto de interés general». Sostuvo, que una vez proferida la sentencia de expropiación de fecha 9 de diciembre de 2015, en la que se accedió a su petitorio, se ordenó en el mismo proveído adelantar el trámite incidental para definir el saldo de la indemnización en favor de la allí demandada, en el transcurso de las gestiones asumidas, se asignaron dos peritos, el primero de ellos auxiliar de la justicia, el otro designado por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi – IGAC.

Refirió, que al interior de la causa civil, se declaró la falta de competencia por parte del operador judicial de conocimiento; que en ese sentido, el Juzgado Veintiuno Civil de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes del último dictamen allegado a la causa 2Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 civil, «en el cual [se] definió como avalúo comercial la suma de CIENTO

NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

OCHO PESOS M/CTE ($195.081.908)».

Indicó, que ambas partes apelaron, pero, sin embargo, aclaró que, al momento de resolverse la alzada solo se estudió

OCHO PESOS M/CTE ($195.081.908)».

Indicó, que ambas partes apelaron, pero, sin embargo, aclaró que, al momento de resolverse la alzada solo se estudió el recurso que ellos interpusieron, por cuanto la allí demandada lo radicó de forma extemporánea, y como consecuencia de esa omisión, se declaró desierta.

Refirió, que mediante decisión del pasado 30 de marzo, el Tribunal cuestionado resolvió la apelación, pero en esa instancia modificó el valor de la indemnización, incrementándolo por «la suma de CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES CIENTO SESENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS SÉIS PESOS

M/CTE ($141.166.606)».

Afirmó, que la decisión anterior desconoce el principio de non reformatio in pejus, pues con las resultas de la segunda instancia hizo más gravosa la situación del único apelante, puesto que incrementó la indemnización que había sido rebatida por el interesado en la primera instancia. En igual sentido aseguró, que el juez plural realizó una indebida comprensión de los elementos de valor adosados al expediente judicial, manteniendo desde su postura que el avaluó aportado presenta «evidentes contrariedades y falencias técnicas». 3Radicación n.° 99369

SCLAJPT-12 V.00

Pretende, a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como

técnicas». 3Radicación n.° 99369

SCLAJPT-12 V.00

Pretende, a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia del ad-quem y ordenar la práctica de nuevo avalúo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 2 de agosto del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional, y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una magistrada de la Sala Civil del Tribunal de esta urbe, informando, que en proveído del 30 de marzo de 2022, se resolvió la alzada propuesta por la sociedad convocante, sin que se evidencie algún tipo de arbitrariedad en esa determinación, dado que el pronunciamiento se produjo con estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, sin que se haya desconocido prerrogativa fundamental. Advirtió, que la modificación del valor a indemnizar, tuvo su pilastra en confrontación con el detallado examen efectuado a las pruebas recaudadas al interior de la lite, específicamente, el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi «y los dictámenes periciales

efectuado a las pruebas recaudadas al interior de la lite, específicamente, el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi «y los dictámenes periciales 4Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 elaborados por el arquitecto José Alberto Pacheco Echeverría, el cual fue presentado por la demandada Débora Inés Arias García, y por los peritos Vilma Luz Yepes Pineda y Luis Manuel Durante Caraballo, en forma conjunta, quienes fueron designados de oficio por el a quo de ese litigio.». La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, consideró que la presente acción no está llamada a prosperar, pues de la lectura de los antecedentes y pretensiones del escrito introductor, se desprende que lo que busca la sociedad memorialista es un reexamen de lo ya debatido en el proceso judicial. La señora Débora Arias García, solicitó que se acceda al petitorio planteado, pero en su favor, en la medida que consideró que el Tribunal accionado erró en la liquidación efectuada, al definir desde su punto de vista que debía tenerse en cuenta «el avalúo presentado por los señores RAFAEL VERGARA SEVERICHE y VILMA LUZ YEPEZ PINEDA», que ascendía a la suma de «DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($265.460.936.oo) M/CTE., ya que se ajusta a derecho.».

CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($265.460.936.oo) M/CTE., ya que se ajusta a derecho.».

A través de fallo de fecha 10 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las

5Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En lo que atañe a la censura del principio de la non

acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En lo que atañe a la censura del principio de la non reformatio in pejus consideró, que de lo analizado en la sentencia atacada no se extraía una desmejora frente a lo apelado por el demandante, en atención a que: […] la Sala acusada al corregir monetariamente la indemnización –el valor del inmueble expropiado-, surtió un aspecto que debe cumplirse al interior de la causa, sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza -en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento-. Aunado a que el incremento reseñado tampoco se advierte un desafuero, toda vez que se realizó con sujeción estricta a las fórmulas propias para ello.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y mantuvo los argumentos de su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

6Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo

6Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La sociedad promotora del resguardo pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, por medio de la cual, se revocó la sentencia del 12 de noviembre de la anualidad anterior, emitida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Valga precisar, que el estudio en esta instancia se zanjará frente a lo refutado por la parte recurrente, en lo atinente al incremento del valor a indemnizar dispuesto por el juez plural criticado, en virtud al presunto desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. Pues bien, el Tribunal encausado para poder modificar el monto de la indemnización resuelta por el juzgador de primer grado, realizó un recuento de cada uno de los dictámenes emitidos al interior de la causa civil que concita 7Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 la atención de este Colegiado, con la finalidad de hacer

dictámenes emitidos al interior de la causa civil que concita 7Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 la atención de este Colegiado, con la finalidad de hacer referencia al último de ellos, que se surtió por orden del juzgador de segundo grado, en atención a ello, «se designó como peritos a Corpolonjas y a RAFAEL VERGARA SEVERICHE, de la lista de auxiliares del IGAC. Habiendo sido infructuosa la designación de Corpolonjas se designó a VILMA YEPES PINEDA». A través de concepto del 28 de marzo del año anterior, los peritos referidos en párrafo anterior definieron que el predio materia de litigio se encontraba ubicado en un suelo «suburbano», estimando como «monto de la indemnización (…) la suma de $265.460.936», la citada liquidación contenía «los conceptos de daño emergente consolidado y lucro cesante». Bajo los anteriores derroteros, afirmó, que el último dictamen allegado al dossier «sí constitu[ían] el parámetro para determinar la indemnización que debe pagar el Estado colombiano, a través de la entidad pública demandante, puesto que la valuación comercial fue acorde y se ajustó a los lineamientos que la normatividad y la jurisprudencia han decantado sobre esa reparación cuando procede la expropiación judicial de bienes de particulares por motivos de utilidad pública o interés social». Aunado a lo anterior consideró, que contrario a lo referido por la parte recurrente, la decisión estructurada en el avalúo y emitida por parte del ingeniero del IGAC,

pública o interés social». Aunado a lo anterior consideró, que contrario a lo referido por la parte recurrente, la decisión estructurada en el avalúo y emitida por parte del ingeniero del IGAC, designado como perito, reunía los «requisitos de idoneidad en lo 8Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 referente a la calidad de la persona que lo elaboró» , no obstante, no cumplía con un «parámetro válido en la estimación de la indemnización», pues frente a esa cuantificación se devenía el valor justo que debía reconocerse como indemnización. Advirtió, que no podría tenerse en cuenta el informe aportado inicialmente por la parte demandante para estimar la cuantía de la compensación, máxime que en el plenario se aportaba una certificación emitida por la Secretaría de Planeación Municipal que refrendaba «el uso del suelo del bien inmueble identificado con ficha predial CAS T2A 053C es suburbano». En igual rumbo, cotejó que el último dictamen daba fe que el bien expropiado se encontraba ubicado en suelo suburbano y no en suelo rural, aclarando, que «diametralmente … [e]l valor» era diferencial, en atención a que el primero de ellos es más elevado al que le sigue. Ulteriormente, acotó que el peritaje realizado fue impreciso, en tanto no «se ajustó a la normatividad sustancial y procesal que regula la materia», como fundamento sostuvo: (a) si bien el POT de Sahagún señala que el predio expropiado es

impreciso, en tanto no «se ajustó a la normatividad sustancial y procesal que regula la materia», como fundamento sostuvo: (a) si bien el POT de Sahagún señala que el predio expropiado es semiurbano, lo cierto es que ese terreno tenía una destinación agropecuaria, por lo que debía tenerse en cuenta ese factor para la valuación comercial, de conformidad con los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 37 de la Ley 1682 de 2013, de modo que no podía afirmarse que el valor del metro cuadrado de ese inmueble 9Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 debía obtenerse con el método residual a partir del planteamiento de un hipotético proyecto de vivienda, lo que implica que se trataría de un daño incierto, puesto que, se itera, la franja estaba dedicada a actividades agropecuarias y no urbanísticas; y (b) el avalúo comercial se efectuó para la vigencia del año 2021, tal como lo reconoció la arquitecta, pese a que la finalidad de aquel es establecer el valor que tenía el inmueble cuando se decretó la expropiación, puesto que la oferta formal de compra data del 2014 y la entrega anticipada se produjo el 8 de octubre de 2015, lo que supone que los fundamentos de la pericia no corresponden al momento material en que el propietario perdió los derechos de uso y goce del bien, dado que para el año 2021 ya existía la doble calzada construida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, es decir, los predios contiguos a esa vía ya habrían obtenido un mayor valor por esa obra de utilidad pública,

calzada construida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, es decir, los predios contiguos a esa vía ya habrían obtenido un mayor valor por esa obra de utilidad pública, que debía ser descontado por imperativo legal. Al unificar el estudio de cada una de las valoraciones realizadas para determinar el valor a indemnizar, concluyó: 4.6. Por consiguiente, ante los yerros cometidos en los dictámenes elaborados por el ingeniero del IGAC, JAIRO MORENO PADILLA, y de forma conjunta por los peritos RAFAEL VERGARA SEVERICHE y VILMA YEPES PINEDA, no es posible determinar con esas pericias, con claridad y suficiencia, el valor de la franja de terreno expropiada, a causa de los defectos que ya fueron explicados ampliamente en precedencia. Por tanto, resulta improcedente que se acoja cualquiera de esos avalúos comerciales. Lo anotado le permitió definir, que el dictamen que debía avalarse era el efectuado en el año 2015, por parte de los «peritos DURANTE CARABALLO y YEPES PINEDA, en el que se indicó que el monto que debía ser reconocido a la propietaria era de $123.519.881, correspondiente al avalúo comercial de la franja de terreno, las mejoras por cultivos y especies vegetales y la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, prevista en el artículo 21 de la Resolución 620 del 2008.». 10Radicación n.° 99369

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En lo que respecta a la modificación de la

artículo 21 de la Resolución 620 del 2008.». 10Radicación n.° 99369

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En lo que respecta a la modificación de la indemnización, vale precisar que el Tribunal no fue arbitrario en aplicar el valor antes citado, pues se extrae que el peritaje tenido en cuenta para dicha liquidación es del año 2015; por lo tanto, «el saldo del valor del avalúo comercial de $107.981.232 no tiene el mismo poder adquisitivo» frente a lo que se resolvía en la sentencia del año 2022 y, por ello procedió a efectuar la siguiente formula: VA = VH x (IPC final / IPC Inicial); en donde VA es el valor actualizado, VH es el valor inicial e IPC es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Así, se tiene que el IPC de diciembre de 2015 era de 88,05, y el IPC de febrero de 2022, último dato de inflación antes de la emisión de este fallo, era de 115,1110. En consecuencia, $107.981.232 x 115,11 / 88,05 = $141.166.606. Contrario a lo inferido por la recurrente, no es aceptable endilgarle al órgano colegiado censurado algún tipo de yerro, frente al desconocimiento del principio alegado, si se tiene en cuenta que la cuantía no fue modificada; pues su monto se incrementó por la pérdida adquisitiva del valor; téngase en cuenta que el estudio no se sostuvo en una pretensión adicional o que no hubiera sido materia de lo rebatido en apelación, y bajo ese sendero, no se vislumbra el

cuenta que el estudio no se sostuvo en una pretensión adicional o que no hubiera sido materia de lo rebatido en apelación, y bajo ese sendero, no se vislumbra el desconocimiento de la reformatio in pejus. En línea con lo estudiado, considera esta Sala oportuno recapitular jurisprudencia de la homóloga Civil, sentencia CSJ SC4415-2016, reiterada en diversas decisiones de este Colegiado, en la que explicó con suficiencia el principio de marras, exponiendo que: 11Radicación n.° 99369 SCLAJPT-12 V.00 […] La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación de la recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente. El principio tantum devolutum quantum appellatum, en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso

tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso. Aun cuando ambas figuras suelen confluir a menudo, no son esencial ni necesariamente coincidentes. De hecho, puede ocurrir que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador modifique la decisión en detrimento de los intereses del único apelante sin traspasar los contornos del tema que fue materia de ataque. (negrillas son de esta Sala) De acuerdo al recuento anterior, al análisis expuesto y a lo pretendido por el recurrente en su escrito de impugnación, para la Sala no queda asomo de duda, que lo que se busca en esta instancia es reabrir el debate que se encuentra resuelto, y con ello retrotraer el trámite procesal, dado que las apreciaciones que sustentaron la inconformidad de la decisión, no lucen arbitrarias o antojadizas, y tuvieron su soporte en el análisis abordado por el Colegiado de cara a las pruebas adosadas por el togado.

dado que las apreciaciones que sustentaron la inconformidad de la decisión, no lucen arbitrarias o antojadizas, y tuvieron su soporte en el análisis abordado por el Colegiado de cara a las pruebas adosadas por el togado. 12Radicación n.° 99369

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Frente a lo anterior, esta Magistratura no evidencia algún reparo que amerite – se itera – la intervención del juez de tutela; contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no han sido concebidas como una instancia adicional a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la Rama Judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerente de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley conforme al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la actora al interior del presente mecanismo, y mucho menos, la incidencia a una vía de

sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la actora al interior del presente mecanismo, y mucho menos, la incidencia a una vía de hecho. 13Radicación n.° 99369

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En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 99369

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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