CSJ - STL12813-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12813-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12813-2025 Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01 Acta extraordinaria n.°54
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DORA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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I. ANTECEDENTES
La convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, imperio de la ley , legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada y los que denominó «contradicción de algunas actuaciones del proceso y, acceso a la propiedad», presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que José Alberto Tafurt Yunda
algunas actuaciones del proceso y, acceso a la propiedad», presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que José Alberto Tafurt Yunda adelantó proceso declarativo contra Dora Inés Rodríguez Rodríguez - hoy accionantecon el fin de que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre ellos, conformada desde el 27 de marzo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014. Asimismo, se ordenara su disolución y liquidación.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá bajo el radicado 25290311300120180051900, autoridad que profirió sentencia el 20 de junio de 2019, en los siguientes términos:Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que entre los señores José Alberto Tafur Yunda [y] Dora Rodríguez Rodríguez existió una sociedad de hecho desde el 22 de junio de 2006 hasta junio de 2014.
TERCERO: Declarar que la sociedad se encuentra disuelta y ordena su liquidación.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de
$15.000.000.
Contra la anterior determinación , la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
incluyendo como agencias en derecho la suma de $15.000.000.
Contra la anterior determinación , la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el día 20 de junio de 2019, la cual quedará así.
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOSÉ ALBERTO TAFURT YUNDA y DORA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ existió una sociedad comercial de hecho desde el 22 de junio de 2006, hasta el 15 de octubre de
2013.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad se encuentra disuelta y por ende se dispone su liquidación.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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CUARTO: CONDENAR en costas de la primera instancia
[a] la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $15.000.000”
SEGUNDO. Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales de segunda instancia, liquídense con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
La ahora accionante interpuso recurso extraordinario de casación, declarado inadmisible por la Homóloga Civil
procesales de segunda instancia, liquídense con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
La ahora accionante interpuso recurso extraordinario de casación, declarado inadmisible por la Homóloga Civil mediante providencia AC4031-2021 de 13 de septiembre de 2021.
Posteriormente, J osé Alberto Tafurt Yunda inició proceso de liquidación y pago de partición de utilidades contra Dora Inés Rodríguez Rodríguez, ante el mismo despacho judicial, asunto al que se le asignó el radicado n.° 25290311300120220012500.
A través de auto de 11 de mayo de 2022, dicha autoridad admitió la demanda y , en proveído de 4 de agosto del mismo año, decretó el embargo de 15 inmuebles de propiedad de la demandada, con fundamento en los dispuesto en el artículo 529 del Código General del Proceso.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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La allí encausada, ahora accionante , presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, como también de reposición y apelación contra el que decretó medidas cautelares. Además, formuló excepciones de mérito e incidente de nulidad.
En decisión de 8 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá revocó el citado admisorio y dispuso seguir adelante la liquidación, pero en los términos de los artículos 498 a 506 del Código de Comercio; de otra parte, mantuvo vigente s las medidas cautelares.
admisorio y dispuso seguir adelante la liquidación, pero en los términos de los artículos 498 a 506 del Código de Comercio; de otra parte, mantuvo vigente s las medidas cautelares.
Inconforme con la providencia mencionada, la ahora precursora presentó nuevamente reposición e incidente de nulidad, último que soportó en lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso , advirtiendo que al proferirse decisiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 529 ibídem, se estaba modificando o adicionando la sentencia declarativa que se encontraba ejecutoriada hace más de 4 años, violentando los principios de cosa juzgada y debido proceso.
Mediante auto de 28 de agosto de 2023, el despacho judicial resolvió:Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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PRIMERO: DECLARA [R] LA NULIDAD de todo lo actuado, incluyendo la providencia de 11 de mayo de 2022, salvo lo concerniente a medidas cautelares.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ADMITIR la demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO presentada por JOS[É] ALBERTO TAFUR YUNDA contra DORA IN[É]S RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ, en cumplimiento del numeral 3° de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia de fecha 6 de agosto de 2020.
TERCERO: Designar como liquidador al señor TIBERIO NIÑO CASTELLANOS. Comuníquese esta designación. Se le señala
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia de fecha 6 de agosto de 2020.
TERCERO: Designar como liquidador al señor TIBERIO NIÑO CASTELLANOS. Comuníquese esta designación. Se le señala la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la regulación contenida en el artículo 2.2.2.11.7.4 del Decreto 1074 de 2105.
CUARTO: Ordenar al liquidador preste caución por la suma de $ 1.164.654.400 que garanticen el manejo de los bienes sociales.
QUINTO: Mantener el auto de 4 de agosto de 2022 y 9 de agosto de 2022 esto es, la decisión del embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la sociedad de hecho.
Como quiera que ya se aprecia la inscripción de un embargo, comisionar con amplias facultades al señor Juez Civil Municipal de Fusagasugá (Reparto) a fin de adelantar la diligencia de secuestro del bien embargado con folio de matrícula inmobiliaria 157 -103822 Líbrese despacho comisorio. El liquidador designado deberá ser tenido con funciones de secuestre.
[…]
Contra la anterior de terminación, la demanda da presentó recurso de reposición , nulidad y subsidiariamente apelación, indicando que la nulidad se decretó, pero por motivos diferentes a los invocados.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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Por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, el a
decretó, pero por motivos diferentes a los invocados.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, el a quo resolvió desfavorablemente el primero y concedió el segundo y, en cuanto al nuevo incidente de nulidad procesal, lo rechazó de plano bajo el argumento de que tal aspiración ya había sido resuelta.
A su vez, mediante proveído de 12 de junio de 2024, el Tribunal convocado confirmó la providencia de primera instancia.
Inconforme, la ahora promotora solicitó aclaración y adición del mencionado pronunciamiento, no obstante, en determinación de 24 de octubre de 2024 el Colegiado convocado negó la primera y accedió parcialmente a la segunda, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 28 de agosto de 2023. El cual quedará
de la siguiente forma:
“TERCERO: Designar como liquidador al señor TIBERIO NIÑO CASTELLANOS. Comuníquese esta designación. Se le señala la suma de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la regulación contenida en el Acuerdo No. PSAA15 -10448 del 28 de diciem bre de 2015.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, las providencias calendadas 28 de agosto de 2023 y 22 de septiembre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
2015.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, las providencias calendadas 28 de agosto de 2023 y 22 de septiembre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
[…]Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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La tutelante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la s decisio nes proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal convocado lesionaron sus garantías superiores, toda vez que , a su juicio, incumplieron las formalidades esenciales del debido proceso, vulnerando derechos ciertos e indiscutibles.
Además, so pretexto de adecuar un procedimiento, desconocieron el principio constitucional de preclusión.
De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efectos los autos de 12 de junio y 24 de octubre de 2024 , proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que zanjaron el asunto.
En su lugar, se ordene al ad quem proferir una de reemplazo favorable a sus intereses.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 21 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 21 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 25 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas narró las actuaciones surtidas en la instancia y remitió link del expediente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá narró sucinta mente sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Asimismo, remitió el link de los expedientes objeto de estudio.
Surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 9 de mayo de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo, al advertir que las decisiones censuradas razonables.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección
expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno de l mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgáni co, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir esta Corte radica en establecer si es viable invalidar mediante esta senda tuitiva, las providencias que el Tribunal encausado profirió los días 12 de junio y 24 de octubre de 2024 en el proceso judicial originario de la queja.
Previó a resolver lo pertinente, sea lo primero destacar que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción tuitiva, dado que, entre la fecha en que se profirió la última de tales decisiones y la calenda en que se formu ló la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra los proveídos censurados no procedían más recursos.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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Por tanto, la Sala se pronuncia frente a dichos cuestionamientos, en su orden:
Auto de 12 de junio de 2024
En lo referente al presente proveído, se advierte que el Colegiado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló como problema jurídico establecer si el a quo acertó o no al proferir el auto de 28 de agosto de 2023, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del proveído de 11 mayo de 2022 y, en su lugar, ordenó imprimirle el trámite de un proceso de liquidación de
declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del proveído de 11 mayo de 2022 y, en su lugar, ordenó imprimirle el trámite de un proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Con tal fin, concisamente expresó:
[…] no se comprende el reproche del recurso, pues entre los deberes del Juez, cuenta el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso, es decir, no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nulitó todo lo actuado incluyendo la providencia de 11 de mayo de 2022, al advertir la forma como debe cumplirse la decisión de segunda instancia, Toda vez, que en su numeral 3° declara aRadicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01 SCLAJPT-12 V.00 13 la sociedad disuelta y por ende se dispone su liquidación. Es así que dispuso continuar con el trámite liquidatario conforme los establecen las normas estipuladas para ello.
Así las cosas, los argumentos traídos a colación por el recurrente, no tienen ningún asidero en esta instancia, al manifestar equivocadamente, (sic) (…) aquí quedó sin piso jurídico el proceso, porque nos quedamos sin auto admisorio, es decir, se terminó el proceso.
recurrente, no tienen ningún asidero en esta instancia, al manifestar equivocadamente, (sic) (…) aquí quedó sin piso jurídico el proceso, porque nos quedamos sin auto admisorio, es decir, se terminó el proceso.
Por lo anterior, indicó que no avizora ba ninguna irregularidad atribuible al auto que admitió la demanda de liquidación de sociedad comercial de hecho, que conllevara a su revocatoria y, con fundamento en ello, lo confirmó.
Auto de 24 de octubre de 2024
A través de esta decisión , el Tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra la providencia de 12 de junio de la misma anualidad, cuyo contenido se describió previamente.
Para tal efecto, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, respecto de la aclaración del auto, concluyó que:
[…] no se encuentran en ella, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que deban ser aclarados, pues seRadicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01 SCLAJPT-12 V.00 14 indicó que la parte demandante promovió la liquidación de sociedad comercial de hecho en obedecimiento de la decisión emitida por esta Corporación calendada 6 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado 25290 -03-13-001-2018-0051901, que en su numeral segundo de la parte resolutiva dispone: “DECLARAR que entre JOSÉ ALBERTO TAFUR YNUNDA y DORA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, existió una sociedad
01, que en su numeral segundo de la parte resolutiva dispone: “DECLARAR que entre JOSÉ ALBERTO TAFUR YNUNDA y DORA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, existió una sociedad comercial de hecho desde el 22 de junio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2013” (sic) y en su numeral tercero: “DECLARAR que la sociedad se encuentra disuelta y por ende se dispone su liquidación.”. Bajo esos lineamientos, se referenció que el Juez a -quo al momento de decretar la nulidad de todo lo actuado incluyendo la providencia del 11 de mayo de 2022, advirtió la form a como debe cumplirse la anterior decisión y dispuso continuar el trámite conforme las normas establecidas para ello.
A continuación, analizó la solicitud de adición y manifestó que:
[…] respecto de los tres primeros reparos formulados en la apelación, se expuso que, entre las obligaciones del juez se encuentra el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, como en efecto ocurrió en este caso al resolverse la nulidad, sin que de ninguna manera pueda entenderse que dicha determinación tuviera el alcance de sentencia complementaria, ni que automáticamente daba lugar a dar por terminado el proceso con el consec uente levantamiento de medidas cautelares, condena en costas y perjuicios, puesto que el remedio procesal adoptado fue para reconducir el trámite de liquidación con apego a las normas que lo regula.
En cambio, respecto del cuarto y último reparo, le asiste razón al solicitante y se considera que merece ser adicionado el
reconducir el trámite de liquidación con apego a las normas que lo regula.
En cambio, respecto del cuarto y último reparo, le asiste razón al solicitante y se considera que merece ser adicionado el proveído de fecha 12 de junio de 2024, comoquiera que nada se dijo acerca de la fijación de los honorarios a favor del liquidador designado en el equivalente a (500 s.m.l.m.v) según lo establecido en el artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015, a pesar de ser una estipulación para procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, siendo unRadicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01 SCLAJPT-12 V.00 15 trámite ajeno al que se ventila en este asunto y que cuenta con su propia disposición al respecto, ya que el núm. 2° del art. 529 del C.G.P., ordena al Juez “2. Fijar la remuneración del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Supe rior de la Judicatura.”, autoridad que en el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, en su art. 27, núm. 4, señala que los honorarios de los liquidadores en calidad de auxiliares de la justicia "... oscilarán entre el cero punto uno por cient o (0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por tanto, al computar el rango de esos
punto cinco por ciento (1.5%) del valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por tanto, al computar el rango de esos porcentajes con el valor de los bienes relacionados en el escrito progenitor se observa que la suma arrojada supera el tope establecido en el acuerdo, razón por la que correspondía fijar por conceptos de honorarios a favor del liquidador el equivalente a (40 s.m.l.m.v).
Con fundamento en dichas razones, el Colegiado accedió a la solicitud de adición, pero en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 28 de agosto de 2023.
Así las cosas, al analizar las dos decisiones objeto de reparo, para esta Sala es claro que son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y las edificó en posturas en todo razonables.Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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De esta manera, al descartarse en la s providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo
diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por las autoridades convocadas y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado por el juez natural en la instancia adecuada.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 1100102-03-000-2025-01887-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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