CSJ - STL12814-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12814-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12814-2022 Radicación n.° 98943 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la impugnación interpuesta por el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI
(CAUCA) frente a la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que BEATRIS SINISTERRA RODRÍGUEZ , PEDRO PASCUAL CAICEDO , ANA PAOLA SINISTERRA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su menor hija XYZ 1, promovieron en su contra y de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 19318318900120220001501. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 98943
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I. ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Como fundamento de su reparo, refirieron que promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., para que se les reconocieran y pagaran los perjuicios causados por la muerte de Pedro José Sinisterra Rodríguez, ocurrida el 8 de mayo de 2020, con ocasión de una descarga eléctrica; trámite en el que solicitaron se decretara como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Que, el 14 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi inadmitió el líbelo, entre otras razones, porque la solicitud de medida cautelar no se ajustaba a lo establecido en el artículo 83 del CGP, pues se hacía necesario especificar la ubicación, los linderos y la nomenclatura, entre otros aspectos, para la identificación del bien que se pretendía afectar, «del que por cierto, tampoco se allegó el certificado de tradición para establecer la información que se echa de menos». 2Radicación n.° 98943
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Que, en cumplimiento de ese proveído, subsanaron y manifestaron: En cuanto al demandante señor PEDRO PASCUAL CAICEDO, es el padre del fallecido señor PEDRO JOSE (sic) SINISTERRA
Que, en cumplimiento de ese proveído, subsanaron y manifestaron: En cuanto al demandante señor PEDRO PASCUAL CAICEDO, es el padre del fallecido señor PEDRO JOSE (sic) SINISTERRA RODRIGUEZ (sic) […], a pesar de no ser la prueba testimonial la idónea para demostrar el parentesco del demandante y el fallecido, se demostrará su afectación por la muerte de su hijo no reconocido mediante un registro civil de nacimiento. Se adjunta el certificado de libertad y tradición del inmueble de la demandada sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de la demanda. Se adjunta el poder autenticado conferido por los demandantes para actuar como Apoderado Judicial en la presente demanda. Además, a la demanda se le adiciona fotografía como prueba documental. Que, a pesar de lo anterior, el 21 de mayo de 2021, el juzgado rechazó la demanda porque consideró que la parte promotora del litigio no la corrigió, particularmente, por cuanto no se prestó la caución para el decreto de la medida cautelar solicitada, «pues la solicitud de cautelas no tiene como fin impedir la conciliación prejudicial» . Afirmaron que recurrieron esa decisión y, el 5 de julio de 2022, el tribunal accionado la confirmó. Con fundamento en lo narrado solicitaron que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitir nueva decisión en la que admita la demanda. 3Radicación n.° 98943
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Con fundamento en lo narrado solicitaron que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitir nueva decisión en la que admita la demanda. 3Radicación n.° 98943
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, la colegiatura convocada refirió que la providencia criticada se ajustó a derecho y no desconoció las garantías de los tutelantes y que se dispuso confirmar lo resuelto en primera instancia porque se consideró que: […] la parte actora no cumplió con la carga impuesta en auto del 04 -sic-de marzo de 2022, en lo atinente a la orden de prestar caución para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con MI 126-4553 de la ORIP de Guapi (Cauca), y en tal virtud, la solicitud de medidas cautelares no puede utilizarse como un mecanismo evasivo de la conciliación prejudicial como requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción civil. La Empresa de Energía de Guapi se refirió a la exigencia de agotar la audiencia de conciliación extraprocesal en procesos como el promovido por los tutelantes y, la excepción a esto, que es la consagrada en el artículo 590 del CGP,
de agotar la audiencia de conciliación extraprocesal en procesos como el promovido por los tutelantes y, la excepción a esto, que es la consagrada en el artículo 590 del CGP, cuando se solicita medida cautelar que, en el caso de los reclamantes, al no haber prestado caución por el monto fijado por el juzgado, no era posible el decreto de la cautela. Pidió en consecuencia negar el amparo. 4Radicación n.° 98943
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi compartió el link del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, concedió la protección tras considerar que el requisito de prestar caución exigido por el juzgado para decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, no se acompasaba con el ordenamiento jurídico, especialmente con el artículo 82 y 90 del CGP; toda vez que, no era un presupuesto formal para su admisión. Asimismo, que: En adición, el canon 621 del citado compendio normativo, que modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, enseña que si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 ídem, refiere que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción,
de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 ídem, refiere que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», disposición revalidada por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-. De ahí que, a juicio del juez constitucional de primer grado: De las normas traídas a colación se desprende que, la caución que se ordenó prestar a los accionantes por $226155.656 para acceder al decreto de la medida cautelar aducida, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción declarativa, sin que exista regla o subregla especial que desvirtúe lo aquí afirmado. 5Radicación n.° 98943
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Luego, mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplicable al caso no consagra, mucho menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente. Y, «en lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar solicitada, ha de considerarse lo siguiente»: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta
respectivamente. Y, «en lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar solicitada, ha de considerarse lo siguiente»: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC42832020, por citar algunas). Luego, explicó por qué el asunto particular era diferente a otros en los que esa Sala había establecido la razonabilidad de lo decidido, pues precisó que: [E]n este asunto, a diferencia del referido, se trata de una medida de inscripción de demanda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutelado considerara que no estaba «demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida » pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo. Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del
porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo. Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el que permite «[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar. 6Radicación n.° 98943
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Y, por lo expuesto, ordenó: [A] la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 5 de julio del presente año y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi la impugnó. Para ello dijo que la sentencia de tutela desconocía, en cuanto al requisito de procedibilidad, el artículo 230 de la Carta Política y la finalidad de la Ley 640 de 2001 «hoy Ley 2022 de 2022 (sic)»;
que la sentencia de tutela desconocía, en cuanto al requisito de procedibilidad, el artículo 230 de la Carta Política y la finalidad de la Ley 640 de 2001 «hoy Ley 2022 de 2022 (sic)»; que no se analizó que desde la presentación de la demanda los promotores del juicio de responsabilidad civil extracontractual podían solicitar el amparo de pobreza, así como lo establecido en el artículo 603 del estatuto procesal «en cuanto a los efectos de la renuncia al no haber constituido la póliza en la forma como le fue ordenada». Agregó que las inconformidades de los accionantes se pudieron superar por otras vías procesales ordinarias y que las decisiones criticadas se adoptaron con respeto a las garantías de los allá demandantes, quienes no demostraron la violación al debido proceso y que el simple desacuerdo con lo resuelto por los jueces accionados, no daba lugar a conceder el resguardo. 7Radicación n.° 98943
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, recuérdese lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades 8Radicación n.° 98943 SCLAJPT-12 V.00 tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso que se analiza, los tutelantes alegan que las autoridades convocadas desconocieron sus garantías
arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso que se analiza, los tutelantes alegan que las autoridades convocadas desconocieron sus garantías superiores al rechazar la demanda por ellos presentada, por cuanto como no se prestó la caución ordenada en el auto que inadmitió la demanda, debió acreditarse el agotamiento de la conciliación extrajudicial, según los jueces de instancia; por ello, el estudio se centrará en el auto del 5 de julio de 2022 proferido por el tribunal, toda vez que fue el que cerró el debate. En efecto, nótese que el argumento del colegiado para confirmar lo decidido por el juez singular, fue: […] el apoderado de la parte demandante en el escrito con el que pretendió subsanar las falencias anotadas por el Juzgado, pese el requerimiento efectuado por el Juzgado en el sentido de prestar caución para el decreto de la medida cautelar [auto del 14 de marzo de 2022], nada manifestó en tal sentido, dando paso al rechazo de la demanda, y hoy por hoy, aduce al sustentar el recurso de apelación, “que solo basta la solicitud de la medida cautelar, sin que medie el decreto o no de la medida cautelar”, para que el funcionario admita la demanda; aserto éste último que no avala la suscrita Magistrada, porque si bien el parágrafo 1° del artículo 590 del C.G. del Proceso, permite acudir directamente ante el juez, cuando se solicite la práctica de
1° del artículo 590 del C.G. del Proceso, permite acudir directamente ante el juez, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, en todo caso, la petición de medidas cautelares debe ser razonadamente procedente y teniendo los 9Radicación n.° 98943 SCLAJPT-12 V.00 apoderados el deber de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” [art. 78 num (sic). 1 del C.G.P.], se entiende, que la solicitud de medidas cautelares busca su efectiva materialización, y no propiamente soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, invocando injustificadamente una medida cautelar. Lo contrario, daría lugar a eludir en todos los casos, y al antojo de los profesionales del derecho, el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la jurisdicción civil (Subrayado de la Sala). De lo transcrito, se advierte que, en efecto, el fallador de segunda instancia no se ocupó de estudiar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada, sino que se limitó a decir que no se corrigió el yerro mostrado en el auto inadmisorio, por lo que desconoció la norma que regula el asunto, como es el numeral 1.° del artículo 590 del CGP, que faculta a la parte demandante a que con la presentación del líbelo, pida la inscripción de la demanda en
regula el asunto, como es el numeral 1.° del artículo 590 del CGP, que faculta a la parte demandante a que con la presentación del líbelo, pida la inscripción de la demanda en bienes sujetos de registro de propiedad del demandado, «cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», como el caso que nos ocupa y que en últimas era lo que correspondía estudiar. De lo anterior, se tiene que se incurrió en un exceso ritual manifiesto por parte de los accionados. El juzgado al inadmitir y rechazar la demanda con la exigencia de unos formalismos más allá de los estipulados por el legislador y el tribunal por avalar tal decisión, bajo el argumento de que «la solicitud de medidas cautelares busca su efectiva materialización, y no propiamente soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria civil». 10Radicación n.° 98943
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Y, se resalta que con esta decisión no se desconoce el artículo 230 superior, por el contrario, se garantiza la primacía de esa normativa, pues el legislador definió los requisitos formales para que una demanda como la que dio lugar a esta queja, sea admitida; sin embargo, en este caso las autoridades judiciales excedieron tales exigencias imponiendo una adicional, proceder que sin duda vulneró las prerrogativas de los allá demandantes, siendo oportuno que por esta vía se reivindiquen sus garantías.
las autoridades judiciales excedieron tales exigencias imponiendo una adicional, proceder que sin duda vulneró las prerrogativas de los allá demandantes, siendo oportuno que por esta vía se reivindiquen sus garantías. En consecuencia, la Sala comparte lo resuelto por el juez de primer grado constitucional, en cuanto al yerro en que incurrió la autoridad judicial y, por ello, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 98943
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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