CSJ - STL12816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL12816-2024 Radicado n.° 108919 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el CONDOMINIO CAMPESTRE EL REMANSO DE LA ESTANCIA P.H. interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El condominio convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «el principio de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales».
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo iniciaron demandaRadicación n.° 108919 SCLAJPT-12 V.00 verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el Condominio Campestre el Remanso de la Estancia P.H., la Copropiedad Condominio Hacienda la Estancia y la Administración y Seguridad Gold S.A.S., con el fin de que se les reconociera la indemnización de perjuicios morales y económicos que presuntamente sufrieron con ocasión de las lesiones
Hacienda la Estancia y la Administración y Seguridad Gold S.A.S., con el fin de que se les reconociera la indemnización de perjuicios morales y económicos que presuntamente sufrieron con ocasión de las lesiones personales que sufrió su hijo menor de edad J.J.J.J. 1, en la zona verde de la copropiedad, las cuales originaron su «deformidad física permanente». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que admitió la demanda en auto de 18 de junio de 2018 y ordenó notificar a los demandados conforme lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso. Posteriormente, los convocantes desistieron de las pretensiones formuladas contra Administración y Seguridad Gold S.A.S. y el funcionario de conocimiento aceptó tal acto procesal mediante decisión de 17 de mayo de 2019. Mediante auto 11 de junio de 2019, el juez declaró contestada la demanda por parte del Condominio Campestre el Remanso de la Estancia P.H. y afirmó que la «Copropiedad Condominio Hacienda la Estancia S.A.» guardó silencio a pesar de encontrarse notificada. Por último, corrió traslado a los demandantes de las excepciones de mérito propuestas por la primera convocada mencionada. Surtido el trámite pertinente, el 12 de noviembre de 2019 la Copropiedad Condominio Hacienda la Estancia solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por considerar que fue indebidamente notificada.
Copropiedad Condominio Hacienda la Estancia solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por considerar que fue indebidamente notificada. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 108919
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En auto de 8 de febrero de 2020, el director del proceso accedió a la solicitud anterior e invalidó lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por estimar que: […] el apoderado de la parte actora incurre en un error y en ese cayó involuntariamente el Juzgado.- El poder allegado con la demanda, otorgado por los demandantes, se refiere a una de las demandadas como COPROPIEDAD CONDOMINIO HACIENDIA LA ESTANCIA y el apoderado enuncia solicita que se tenga como una de las demandadas a COOPROPIEDAD CONDOMINIO HACIENDA LA ESTANCIA S.A, persona esta jurídica muy diferente a la que ha concurrido al proceso con su nulidad y a la que citaron en el poder debidamente los demandantes. Así las cosas hay una indebida representación y una falta de notificación a la persona jurídica correcta que es COPROPIEDAD CONDOMINIO HACIENDA LA ESTANCIA, por lo que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de demanda de fecha junio 8 de 2018 inclusiveEn virtud de la nulidad decretada, mediante providencia de 10 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar resolvió:
inclusiveEn virtud de la nulidad decretada, mediante providencia de 10 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar resolvió: […] se inadmite la presente demanda, para que en un término de cinco días se subsane en los siguientes aspectos: a. Se debe, demandar a las personas jurídicas con su correcto nombre y definición jurídica. b. Se allegará la prueba de su existencia y representación jurídica. c. Se anexará la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de estas. d. El poder será concordante con la demanda en estos términos. Una vez subsanada la demanda por parte de los demandantes, la Copropiedad Condominio Hacienda la Estancia la contestó y propuso las excepciones de «prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima». 3Radicación n.° 108919
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Por su parte, el Condominio Campestre el Remanso de la Estancia P.H. propuso las excepciones de «prescripción, inexistencia del hecho generador del daño reclamado, ausencia de culpa o dolo». El 4 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que resolvió: PRIMERO. Por vía de sentencia anticipada, declarase [sic] prospera [sic] la excepción de mérito de prescripción de la acción ordinaria, impetrada a nombre de la demandad (sic) de manera conjunta. -
PRIMERO. Por vía de sentencia anticipada, declarase [sic] prospera [sic] la excepción de mérito de prescripción de la acción ordinaria, impetrada a nombre de la demandad (sic) de manera conjunta. - SEGUNDO. Declarase [sic] la terminación del proceso y el archivo de todo el diligenciamiento. TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho $500.000.00.- CUARTO. Cancélense las medidas cautela res que hayan sido impartidas. Inconformes, los demandantes presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de 10 de abril de 2024, la revocó. En su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó la devolución al a quo para que continuara con el proceso. El Condominio Campestre el Remanso de la Estancia P.H., actual accionante, acude al trámite constitucional porque considera que con el pronunciamiento del ad quem, que revocó la sentencia anticipada , se vulneraron sus derechos fundamentales, pues los apelantes no mostraron inconformidad en la alzada sobre las actuaciones adelantadas en el auto de 8 de febrero de 2020, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, «motivo por el cual la Corporación accionada no debió entrar a dilucidar esa situación». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 108919
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fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 108919
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Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de abril de 2024. En consecuencia, se deje «incólume» la sentencia anticipada del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 29 de julio de 2024, por medio del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal defendió la legalidad de su pronunciamiento y allegó link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Administración y Seguridad Gold S.A.S. afirmó que «coadyuva» las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, la prescripción sí se configuró en el asunto controvertido. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que la providencia censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 108919
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
remitiéndose a los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 108919
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; asimismo, contra el proveído que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 108919
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Dicho lo anterior, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, se refirió a los argumentos de la alzada y circunscribió su problema jurídico a determinar si el a quo acertó al dictar sentencia anticipada con fundamento en la presunta configuración de la excepción de prescripción. A continuación, fijó como marco normativo el artículo 2535 del Código Civil y la sentencia CSJ SC6575-2015 y determinó que la prescripción liberatoria está supeditada a que trascurra el tiempo establecido en la ley, sin que el titular del derecho lo ejerza de la forma establecida en el ordenamiento jurídico. Aunado a ello, afirmó que, en los casos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de una persona jurídica, «la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10)». Posteriormente, resaltó que, conforme lo establece el artículo 2539
extracontractual de una persona jurídica, «la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10)». Posteriormente, resaltó que, conforme lo establece el artículo 2539 del Código Civil, es posible que se eviten los efectos de la prescripción interrumpiendo la misma, lo cual ocurre «con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado», en los términos del artículo 94 del Código General del proceso, esto es, que «el actor cumpla con la carga de enterar, en debida forma a su demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se le entere que la demanda por él promovida fue admitida». Dicho esto, aseveró que el artículo 95 del Código General del Proceso señala que, si se declara la nulidad en el proceso y esta comprende la notificación del auto admisorio de la demanda, siempre que la invalidez del acto sea atribuible al extremo activo, «el Juez de la causa debe señalar, 7Radicación n.° 108919 SCLAJPT-12 V.00 expresamente, los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción», afirmación que, aludió, tiene sustento jurisprudencial en la sentencia CC C -2272009 en la que se estableció que: (…) con el propósito de armonizar el principio democrático y de preservación del derecho, con la garantía de acceso efectivo a la justicia, la Corte emitirá una sentencia condicionada que repare la inexequibilidad constatada, excluyendo el
(…) con el propósito de armonizar el principio democrático y de preservación del derecho, con la garantía de acceso efectivo a la justicia, la Corte emitirá una sentencia condicionada que repare la inexequibilidad constatada, excluyendo el sentido de la norma que resulta contrario a la Constitución. En ese orden de ideas declarará la EXEQUIBILIDAD del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “ en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante (…). A continuación, analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y señaló que: (i) El plazo inicial que tenían los demandantes para activar la acción resarcitoria de perjuicios, vencía el 21 de marzo de 2018. (ii) La demanda se presentó el 6 de marzo de 2018, esto es, dentro de dicho lapso, lo cual interrumpió la prescripción; no obstante, para mantener esos efectos la parte demandante asumía la carga de notificar a la parte pasiva dentro del año siguiente a la admisión de la demanda. (iii) El Condominio Campestre el Remanso de la Estancia P.H. se notificó personalmente del auto de admisorio de la demanda
asumía la carga de notificar a la parte pasiva dentro del año siguiente a la admisión de la demanda. (iii) El Condominio Campestre el Remanso de la Estancia P.H. se notificó personalmente del auto de admisorio de la demanda el día 17 de enero de 2019, esto es, en el término señalado. (iv) La demandada Copropiedad Condominio Hacienda la Estancia se notificó por aviso el 4 de febrero de 2019, en la 8Radicación n.° 108919 SCLAJPT-12 V.00 dirección de notificaciones previamente informada por el extremo activo, de modo que la notificación ocurrió oportunamente. A partir de dicho análisis, concluyó que la prescripción fue interrumpida oportunamente e indicó que, por tanto, al declarar el a quo el fenómeno prescriptivo, so pretexto de que la nulidad decretada varió los efectos de tal interrupción, incurrió en yerro, pues: […] no solo afectó la adecuada marcha del proceso al desconocer, por un lado, que la invalidez únicamente beneficiaba a quien la pidió y por el otro, que el demandado Condominio Campestre El Remanso de La Estancia se enteró de la existencia del proceso, de manera personal, el 17 de enero de 2019; por eso, al concluir que debía volverse a surtir la notificación personal de los tres integrantes del polo pasivo, se llevó por la borda, también, los principios de economía procesal, celeridad y preclusión de las etapas procesales.
integrantes del polo pasivo, se llevó por la borda, también, los principios de economía procesal, celeridad y preclusión de las etapas procesales. Lo explicado hasta este punto, permite concluir sin ambages que la invalidez del primer auto admisorio de la demanda, por supuesto, no es atribuible al demandante sino a la mala interpretación que de la normativa que disciplina la materia hizo el Juez de primera instancia; por ende, atribuir esa nulidad al actuar del extremo activo se erige como una carga que este último no debía soportar […]. En consecuencia, revocó la sentencia anticipada de 4 de octubre de 2023 y ordenó al juez de primer grado continuar con el trámite del proceso. Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada fue razonable, pues, contrario a lo afirmado en el escrito inaugural, se fundamentó en las inconformidades expresadas en la alzada contra la sentencia anticipada; analizó la normativa y jurisprudencia aplicable a la prescripción de la acción; explicó los motivos por los cuales no procedía su declaratoria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. 9Radicación n.° 108919
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Por otra parte, no es cierto que el juez colegiado desbordara el principio de consonancia al analizar los efectos que tuvo la declaratoria de nulidad en la excepción de prescripción, pues, se insiste, fue precisamente este último aspecto el abordado por los demandantes en el recurso de
principio de consonancia al analizar los efectos que tuvo la declaratoria de nulidad en la excepción de prescripción, pues, se insiste, fue precisamente este último aspecto el abordado por los demandantes en el recurso de alzada y, por tanto, no podía el Colegiado sustraerse de tal estudio, como pretende la convocante se determine en sede tuitiva. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 108919
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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