CSJ - STL12820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12820-2024 Radicación n.° 108929 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 66001310300520220005601.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que el accionante presentó acción popular para solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en elRadicación n.° 108929 2 literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, respecto de las personas en situación de discapacidad que presentaran hipoacusia o sordo ceguera. En consecuencia, se ordenara a Rosemberg Farney Monedero Quintero, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Apuestas Monedero, «contratar con entidad idónea la atención de la población
consecuencia, se ordenara a Rosemberg Farney Monedero Quintero, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Apuestas Monedero, «contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520220005601; autoridad que, en sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad APUESTAS MONEDERO [sic], propietaria del establecimiento de comercio “APUESTAS MONEDERO” que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de esta
sentencia, en la sede ubicada en la Carrera 26 No 78-05 barrio San Joaquín de la ciudad de Pereira, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requiera, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, así como lo ordena la norma que gobierna el tema; además, que fije en un lugar visible de esa sede la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida.
TERCERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que será integrado por esta funcionaria, las partes, el Ministerio
correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida.
TERCERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que será integrado por esta funcionaria, las partes, el Ministerio Público (para este caso, la Personería Municipal de Pereira en representación de la Procuraduría General de la Nación) y el Municipio de Pereira, como entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.
QUINTO [sic]: CONDENAR en costas a la parte demandada, en favor del accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA. Las agencias en derecho se fijarán por auto aparte. Inconforme con ese resultado, Rosemberg Farney Monedero Quintero apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en pronunciamiento de 3 de octubre de 2023 -notificadoRadicación n.° 108929 3 por estado de 4 de octubre de 2023-, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del promotor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró su derecho fundamental al proferir la decisión de 3 de octubre de 2023, por cuanto revocó la decisión de primera instancia, cuando lo correcto era confirmarla conforme lo previsto en la Ley 982 de 2005. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía fundamental deprecada y, para su efectividad, se invalide la determinación dictada por la autoridad
en la Ley 982 de 2005. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía fundamental deprecada y, para su efectividad, se invalide la determinación dictada por la autoridad convocada el 3 de octubre de 2023 y, en su lugar, se deje en firme la decisión del a quo de 12 de diciembre de 2022. Asimismo, solicitó se le conceda el amparo de pobreza y con ello, la designación de un abogado que ejerza su representación en el presente trámite tuitivo, al estimar que «todas las tutelas que presento al no ser abogado uds [sic] las niegan y solo pierdo mi tiempo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2024 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que admitió la acción constitucional mediante auto de 29 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 108929
4 Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja y manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó se declarara su improcedencia. Por su parte, el Juzgado vinculado relacionó de manera sucinta las actuaciones que se adelantaron en la instancia y solicitó la desvinculación, «por falta de legitimación en la causa por pasiva».
por lo que solicitó se declarara su improcedencia. Por su parte, el Juzgado vinculado relacionó de manera sucinta las actuaciones que se adelantaron en la instancia y solicitó la desvinculación, «por falta de legitimación en la causa por pasiva». Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 6 de agosto de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la decisión que se cuestiona se profirió el 3 de octubre de 2023 y la tutela se radicó el 25 de julio de 2024, transcurriendo más de seis meses entre una y otra fecha.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, reiterando las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 108929
5 El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo
resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 de octubre de 2023, mediante la cual revocó la de primera instancia que inicialmente accedió a las pretensiones de la demanda de la acción popular por él interpuesta. Al respecto, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la revocatoria de la decisión de primera instancia– 4 de octubre de 2023 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional - 25 de julio de 2024 -,
la revocatoria de la decisión de primera instancia– 4 de octubre de 2023 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional - 25 de julio de 2024 -, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicación n.° 108929 6 Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, respecto a la solicitud del reconocimiento de amparo de pobreza en este trámite tuitivo, advierte la Sala que dicha figura tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso. Por tanto, se encuentra orientada a que, «aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia […] o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés» (CSJ STL5352023). En tal contexto, la solicitud de amparo de pobreza del tutelante está llamada a negarse, toda vez que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
En tal contexto, la solicitud de amparo de pobreza del tutelante está llamada a negarse, toda vez que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer tanto de manera directa o por interpuesta persona, mediante un proceso preferente, sumario y desprovisto de formalidades.
De este modo, como en este caso no se advierte que el desarrollo de este trámite tuitivo le implique al actor sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, ni mucho menos que requiera la representación de procurador judicial, se desestimará tal pretensión y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 108929 7
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró improcedente el resguardo implorado.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por el convocante en el presente trámite tuitivo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 108929 8
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 108929 8