CSJ - STL12820-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12820-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO RUSSO JÁNICA interpuso contra el fallo que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI y el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y habeas data , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el actor, en condición de «simple ciudadano», solicitó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores a esta, proferidas en el proceso identificado con radicado n°. 76001310501220140022200.

El Juzgado accionado advirtió que la petición en

sentencia y de todas las actuaciones posteriores a esta, proferidas en el proceso identificado con radicado n°. 76001310501220140022200.

El Juzgado accionado advirtió que la petición en comento fue redactada en términos irrespetuosos y , por tanto, mediante auto de 14 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: ADVERTIR al ciudadano MAURICIO RUSSO J[Á]NICA que en lo sucesivo debe dirigirse con respeto y decoro ante las autoridades judiciales so pena de ser SANCIONADO con multa equivalente hasta cinco salarios mínimos por irrespeto.

SEGUNDO: ATENERSE al turno dispuesto para la coordinación y expedición de las copias solicitadas.

TERCERO: ADVERTIR al señor MAURICIO RUSSO J [Á]NICA que en caso de necesitar asesoría jurídica debe acudir ante un abogado. [Énfasis original]

El tutelante afirmó que dicha providencia nunca le fue notificada y tuvo conocimiento de su contenido hasta el 3 de junio de 2025, oportunidad en la que terceros le informaron que «un juzgado lo calificaba de grosero, irrespetuoso y descortés» y que tal información se encontraba en internet y aparecía al buscar en Google su nombre más la palabra Cali.

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se prote jan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió invalidar de «manera inmediata y definitiva » el auto de 14 de agosto de 2020,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01

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inmediata y definitiva » el auto de 14 de agosto de 2020,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01 SCLAJPT-12 V.00 3 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali . Asimismo, que se ordene a l Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la «Rama Judicial del Poder Público o a la entidad responsable de la publicación de providencias judiciales en internet, que, en un término perentorio, elimine por completo de los motores de búsqueda y de sus bases de datos públicas » el auto en mención, o, subsidiariamente, se omita o anonimice su nombre dentro del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante proveído de ese mismo día , ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente contentivo del proceso ordinario generador de la presente acción, expresó que no emitió calificativos personales ni realizó imputaciones injuriosas en el proveído censurado y solicitó «despachar de manera desfavorable el pedimento», por no cumplirse el requisito de inmediatez.

Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del

solicitó «despachar de manera desfavorable el pedimento», por no cumplirse el requisito de inmediatez.

Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca alegó carecer de competencia para tramitarRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01 SCLAJPT-12 V.00 4 lo pretendido en la acción de tutela , por lo que sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 3 de julio de 202 5, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada -14 de agosto de 2020-» y la interposición de la acción de tutela -19 de junio de 202 5-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.

Asimismo, precisó que no se satisfizo la subsidiariedad, toda vez que el promotor «no agotó los mecanismos que resultaban legalmente procedentes para controvertir, ante el juez natural, el control de legalidad o la retractación».

Por último, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no estaba legitimado en la causa por pasiva.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y, respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que solo tuvo conocimiento de la

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y, respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que solo tuvo conocimiento de la existencia del auto censurado el 3 de junio de 2025 , por lo que, en su sentir , cumplió ampliamente con el requisito de procedibilidad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01

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Por otra parte, en lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional accionado, expresó que «la pretensión de eliminar la información de bases de datos públicas, que excede la órbita de un juzgado individual, justifica la vinculación de esta entidad».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y

requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01 SCLAJPT-12 V.00 6 debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de

reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01

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Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se reitera que el tutelante solicita invalidar la decisión que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió el 14 de agosto de 2020, en la que resolvió su solicitud de copias del proceso judicial 76001310501220140022200.

No obstante, se advierte que, tal y como concluyó el a quo constitucional, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la decisión

quo constitucional, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la decisión mencionada – 18 de agosto de 2020 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -19 de junio de 202 5, transcurrió un término superior a cinco (5) años , que desborda el que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En este punto, es importante precisar que, si bien el promotor en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito descrito, en atención a que sólo tuvo conocimiento de dicho auto el 3 de junio de 2025, lo cierto es que los medios de convicción aportados dan cuenta de que el mencionado proveído realmente se notificó por estado en la calenda explicada en el párrafo anterior y, luego, fue enviado a su correo electrónico el 9 de octubre de 2020; por tanto, el lapso incluso contabilizado entre esta última data y la fecha de presentación de la acción constitucional excede el lapso de seis (6) meses ya mencionado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01

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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, si el convocante estima que existen datos

señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, si el convocante estima que existen datos en el auto referido, que deben ser anonimizados, la acción de tutela no es la vía idónea para lograr tal cometido, precisamente por el carácter residual que se analizó previamente, pues lo correcto es que present e la solicitud respectiva ante el juez director de la causa, para que en el marco del proceso se decida si la misma es o no procedente, en los términos de la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.

Por último, similar argumento al expuesto en el párrafo anterior aplica respecto a las pretensiones formuladas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dado que, si el precursor considera que debe existir algún tipo intervención de dicha entidad en la causa que cuestiona, debe presentar la solicitud o queja respectiva, pero no pretender que esa gestión la realice el juez de tutela.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo, por las razones aquí anotadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00147-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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