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CSJ - STL12821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12821-2024 Radicación n.° 108945 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S. y JOHN AGROVER ROA SARMIENTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 24 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a los que denominaron «garantía de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y protección judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 108945

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Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que los hoy accionantes adelantaron proceso de resolución de contrato contra la Asociación de Vivienda Hábitat Tejido Social, con el fin de que se (i) declarara que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa celebrada sobre el 50% del lote de

contrato contra la Asociación de Vivienda Hábitat Tejido Social, con el fin de que se (i) declarara que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa celebrada sobre el 50% del lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-183032; (ii) se ordenara a la demandada dar cumplimiento a la suscripción de la escritura pública de cancelación de la fiducia y patrimonio autónomo del bien inmueble referido, con el fin de ejecutar el proyecto urbanístico «Torres de Unicentro» y (iii) se declarara el incumplimiento de las obligaciones adquiridas dentro del contrato de transacción suscrito entre las partes el 14 de noviembre de 2017, frente a la venta del lote en cuestión. En consecuencia, solicitaron se condenara a la encausada al pago de los gastos de inversión a título de indemnización por valor de $2.175.014.335; a resarcir las sumas causadas en la gestión de compra y desarrollo del proyecto urbanístico «Torres de Unicentro» y a cancelar la suma de $550.087.078 por concepto de indemnización de perjuicios, suma conformada por los valores a reintegrar conforme a la cláusula 2° del contrato de transacción suscrito entre las partes, intereses legales moratorios e indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001315300320230014400, autoridad que inadmitió la demanda mediante proveído de 4 de agosto de 2023, al

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001315300320230014400, autoridad que inadmitió la demanda mediante proveído de 4 de agosto de 2023, al estimar que debían (i) detallarse de manera clara las pretensiones principales, subsidiarias, consecuenciales o condenatorias «derivadas de unas u otras», (ii) aclararse los hechos 14, 16, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de la demanda y (iii) determinarse la razón por la cual se presentó «demanda 2Radicado n.° 108945 SCLAJPT-11 V.00 verbal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios» , sin que obrara pretensión alguna destinada a la resolución de contrato ni se especificara el contrato sobre el cual recaería dicha pretensión. La parte activa presentó escrito de subsanación el 15 de agosto de 2023; no obstante, mediante auto de 7 de septiembre del mismo año, el juzgado cognoscente la rechazó al considerar que no lo hizo en debida forma. Contra dicha decisión, los demandantes, hoy promotores, interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia de 18 de junio de 2024, el Tribunal convocado la confirmó, al considerar que los argumentos de la alzada no contenían la solidez fáctica y jurídica necesaria para derruir la providencia censurada, pues «no se corrigieron la totalidad de los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda». Inconformes, los demandantes acudieron al instrumento de

para derruir la providencia censurada, pues «no se corrigieron la totalidad de los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda». Inconformes, los demandantes acudieron al instrumento de resguardo constitucional por considerar que las autoridades convocadas, al proferir los proveídos descritos, incurrieron en (i) defecto orgánico, al calificar la demanda; (ii) defecto fáctico, porque «no valoraron en debida forma» la acumulación de pretensiones una vez subsanada la demanda; (iii) defecto procedimental absoluto, toda vez que cercenaron la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la justicia y la posibilidad de un debate probatorio y (iv) defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», pues el juzgado convocado rechazó la demanda «sin mayor esfuerzo de interpretación» de la adecuación de la demanda, manteniéndose el yerro en la decisión de segundo grado. En razón a lo anterior, procuraron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitan dejar 3Radicado n.° 108945 SCLAJPT-11 V.00 sin valor legal ni efecto las providencias proferidas el 7 de septiembre de 2023 y 18 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que acojan las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación y se dé tramite a la demanda instaurada.

Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que acojan las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación y se dé tramite a la demanda instaurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 10 de julio de 2024 ante la homóloga Sala Civil, autoridad que, mediante auto de 12 de julio de 2024, notificó a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja advirtió que se atenía a las determinaciones adoptadas en el proceso cuestionado e indicó que las mismas se dictaron en ejercicio de criterios de razonabilidad, discrecionalidad, autonomía judicial, imparcialidad, sana crítica y objetividad, razón por la que solicitó negar el amparo invocado. La Asociación de Vivienda Hábitat Tejido Social, vinculada al trámite constitucional, manifestó que la acción impetrada no solo es improcedente, sino que carece de fundamento fáctico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras argumentar que la providencia censurada no luce antojadiza ni arbitraria. 4Radicado n.° 108945

2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras argumentar que la providencia censurada no luce antojadiza ni arbitraria. 4Radicado n.° 108945

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 5Radicado n.° 108945 SCLAJPT-11 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró las garantías superiores de los tutelantes, al proferir la providencia de 18 de junio de 2024, a través de la cual confirmó el auto de rechazo de demanda, proferido por el a quo el 7 de septiembre de 2023. Claro lo anterior, sea lo primero señalar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se instauró la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el citado proveído no procedía recurso alguno.

entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se instauró la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el citado proveído no procedía recurso alguno. De este modo, la Sala analiza la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la tutelante. En ese orden, se advierte que el Colegiado de instancia convocado rememoró los antecedentes procesales y precisó que el problema jurídico se centraría en determinar si la demanda de resolución de contrato cumplió los requisitos y documentación necesaria para su admisión, de acuerdo a los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso o si, en su defecto, procedía el rechazo de la misma. 6Radicado n.° 108945

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A continuación, indicó que el a quo inadmitió la demanda al considerar, fundamentalmente, que: […] “las pretensiones son inteligibles, ambiguas, incompresibles desde el punto de vista lógico formal, entendiendo que está acumulando pretensiones; aunado a que las condiciones fácticas y actos jurídicos en tiempo modo y lugar (sic) señala en la narrativa de los hechos no es clara ni congruente a las pretensiones”, y que en ese sentido era necesario “detallar de manera clara cuales son las pretensiones principales, subsidiarias, consecuenciales o de condena derivadas de unas u otras”. Seguidamente, el Colegiado señaló que la demandante presentó escrito pretendiendo subsanar el escrito inaugural, en el que manifestó haber corregido las falencias advertidas; no obstante, el juez de primer

de unas u otras”. Seguidamente, el Colegiado señaló que la demandante presentó escrito pretendiendo subsanar el escrito inaugural, en el que manifestó haber corregido las falencias advertidas; no obstante, el juez de primer grado lo rechazó, al considerar que el requerimiento efectuando no fue satisfactorio en su totalidad, toda vez que no se clasificaron las pretensiones en principales, concurrentes y consecuenciales, ni se clarificaron los hechos. En camino a establecer si lo decidido por el a quo fue correcto en este puntual aspecto, el juez plural advirtió que el artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos de la demanda, entre los que figura: […] 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados […]

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

Seguidamente, reseñó lo preceptuado por los artículos 80 y 90 del mismo estatuto procesal, frente a la acumulación de pretensiones y las causales de inadmisión de demanda. 7Radicado n.° 108945

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En este punto, expuso el Tribunal que, verificado el escrito inicial de demanda y su subsanación, en efecto se extraía que carecía de una determinación clara y expresa de las pretensiones, así como de los hechos que la soportan, pues: […] al subsanar la demanda el actor reduce sus pretensiones a que se declare la

determinación clara y expresa de las pretensiones, así como de los hechos que la soportan, pues: […] al subsanar la demanda el actor reduce sus pretensiones a que se declare la “resolución y recisión” de varios contratos, solicitando que se condene al pago de “…los perjuicios… materiales y a título de restituciones económicas , de las sumas de dinero canceladas, invertidas y entregadas por la sociedad comercial demandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S. y JOHN GROVER ROA SARMIENTO, a la entidad demandada ASOCIACION [sic] DE VIVIENDA HABITAT [sic] TEJIDO SOCIAL, con ocasión de los diversos negocios jurídicos que uniera a las partes, con ocasión del proyecto urbanístico TORRES DE UNICENTRO, respecto de la promesa de compraventa del 50% de un inmueble, del contrato de transacción y el otrosí del contrato de transacción”, quedando totalmente indeterminados cuáles son los perjuicios que se reclaman y el monto de ellos, a más que dentro de sus pretensiones, refiere que las mismas se reclaman a título de “restituciones económicas, derivados de la responsabilidad contractual de las declaraciones de la demanda”, cuando en la demanda, nunca se solicitó la declaratoria de responsabilidad contractual, sino la resolución y rescisión de varios actos jurídicos que se celebraron por las partes y que de acuerdo con la parte actora, se suscribieron de manera autónoma, pero con el objetivo común de desarrollar el mencionado proyecto urbanístico. Aseveró el Colegiado que, de la lectura de los documentos

se suscribieron de manera autónoma, pero con el objetivo común de desarrollar el mencionado proyecto urbanístico. Aseveró el Colegiado que, de la lectura de los documentos referidos, no se desprendían en forma alguna los componentes de los conceptos reclamados como perjuicios, cómo fueron tasados ni mucho menos cuáles eran los presupuestos normativos y fácticos que sustentaban las pretensiones. Adujo, además, que si bien en la demanda se mencionó una supuesta «acumulación de pretensiones» que, según el demandante, se encontraban integradas sin que se excluyeran unas de otras, en la demanda realmente no se precisaron los hechos fundamento de las aspiraciones indemnizatorias, ni se detallaron de manera clara las pretensiones principales, subsidiarias, consecuenciales o condenatorias derivadas de unas u otras, requisitos que no se cumplían con la simple enunciación de conceptos y montos, sino que ameritaban una juiciosa ilustración de las 8Radicado n.° 108945 SCLAJPT-11 V.00 razones de hecho y de derecho en las que se fundaba cada pretensión, a fin de ser analizados tales aspectos en el debate probatorio. En atención a lo anterior, concluyó que la orden impartida por la operadora judicial en el auto de inadmisión no fue cabalmente atendida, lo que conllevaba al rechazo de la demanda, tal y como fue resuelto en primer grado, lo que impuso su confirmación. Así, al analizar el contenido del auto en cuestión, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores

grado, lo que impuso su confirmación. Así, al analizar el contenido del auto en cuestión, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la solicitud de amparo, pues fundamentó su decisión en argumentos razonables, consistentes con los antecedentes del caso y acordes a la normativa aplicable a la materia, los cuales no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso, no se estructura ninguno de los requisitos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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