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CSJ - STL12822-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12822-2024 Radicación n.° 108575 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300220220002900.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 108575

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra la sociedad Agro & Punto S.A.S., del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto

sociedad Agro & Punto S.A.S., del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, dispuso, «[…] amparar el derecho colectivo […]. En consecuencia, se ordena a Agro & Punto S.A.S, […] incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas » y negó la condena en costas. Inconforme con lo decidido frente a las costas procesales, el demandante presentó recurso de apelación. Sin embargo, con memorial allegado el 22 de septiembre de 2022, presentó desistimiento de la alzada. En auto de 18 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento y ordenó el archivo del expediente. Posteriormente, el juzgado advirtió que se encontraba pendiente pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, a través de proveído de 4 de junio de 2024, dejó parcialmente sin efectos el auto de 18 de octubre de 2022 en lo atinente al archivo del expediente. Ante la inexistencia de pruebas respecto del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia, en auto de 4 de junio de 2024, el juzgado dio apertura de incidente de desacato. Con proveído de 24 de junio del año en curso, decretó pruebas con el ánimo de determinar el cumplimiento de la sentencia. El actor reprochó que el juzgado haya iniciado el trámite de

Con proveído de 24 de junio del año en curso, decretó pruebas con el ánimo de determinar el cumplimiento de la sentencia. El actor reprochó que el juzgado haya iniciado el trámite de 2Radicación n.° 108575 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato siendo que el fallo había sido emitido desde el 2022, además del hecho de haberle ordenado « a una pequeña empresa que cumpliera con lo que ordena la Ley 982 de 2005 […] [desconociendo] la poca capacidad económica de la entidad demandada». Alegó que, en diferentes procesos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó decisiones emitidas en procesos de acciones populares con fundamento en que las accionadas no tienen capacidad económica para cumplir la Ley 892 de 2005, tesis que, reclama, debe acoger el juzgado. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022 y el auto de 4 de junio de 2024, ambas providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se dé aplicación a «la postura del tribunal que niega la acción». De igual forma solicitó que se ordene al Tribunal accionado que aporte «copias digitales de todas las acciones populares que le han revocado al juez 2 civil del cto (sic) de Pereira, aduciendo que la demandada […] no tiene capacidad económica para cumplir la Ley 982

revocado al juez 2 civil del cto (sic) de Pereira, aduciendo que la demandada […] no tiene capacidad económica para cumplir la Ley 982 de 2005».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que, Revisado el sistema de consulta de procesos judiciales la última actuación del juzgado accionado data del 24-06-2024, sin remisión del expediente a esta Corporación. En todo caso, reluce la promoción prematura de la tutela, porque la acción popular está en trámite y pende la resolución del problema jurídico planteado por el magistrado al que eventualmente se reparta. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que, luego de la aceptación del desistimiento del recurso de apelación impetrado por el demandante, verificó, de manera oficiosa, que no se había dado cumplimiento a la orden de la sentencia por parte de la sociedad accionada, de ahí que, el 4 de junio del año en curso, decidió dar apertura de incidente de desacato en contra de la demandada, «el cual en la

dado cumplimiento a la orden de la sentencia por parte de la sociedad accionada, de ahí que, el 4 de junio del año en curso, decidió dar apertura de incidente de desacato en contra de la demandada, «el cual en la actualidad se encuentra en trámite, decreto de pruebas del 24-06-2024; en aras de procurar el efectivo cumplimiento de la orden dada». De igual forma señaló que vulneró los derechos fundamentales al accionante, habida cuenta que ha resuelto todas y cada una de las solicitudes elevadas por el actor popular. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo con fundamento en que, frente a la pretensión encaminada que se dejara sin efectos la sentencia emitida dentro del trámite de la acción popular, así como el auto que ordenó la apertura del incidente de desacato, « no se vislumbra cuál es la afectación que esa actuación ocasiona al querellante, ni tampoco acreditó el compromiso de sus garantías constitucionales, se concluye que carece de “legitimación en la causa” para activar este 4Radicación n.° 108575 SCLAJPT-12 V.00 sendero especial». De igual forma indicó que, en lo concerniente al anhelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, enfilado a obtener «copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde pedí aplicar [la] Ley 982 de 2005, que le revocaron al juez 2 civil cto de Pereira (sic) », no obraba prueba de que el actor hubiere formulado tal

«copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde pedí aplicar [la] Ley 982 de 2005, que le revocaron al juez 2 civil cto de Pereira (sic) », no obraba prueba de que el actor hubiere formulado tal solicitud ante el tribunal accionado, siendo a él a quien le incumbía esgrimirlo directamente, para que, en el marco de sus funciones emprendiera, de ser factible, las gestiones correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró únicamente los reparos relativos a que se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022 y el auto de 4 de junio de 2024.

Agregó que, Soclito (sic) a la Porcuradora Gral (sic) Nación Margarita Cabello que obre en derecho a mi favor en esta tutela, pues no soy abogado y como se me niega mi amparo de pobreza, pido q sea ud (sic) quien em agarntice (sic) art 29 cn lo obrado en derecho por ud , pido anexarlo a esta tutela a fin que obre en accion (sic) legal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 108575 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se limita a que se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022 y el auto de 4 de junio de 2024, ambas providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se dé aplicación a « la postura del tribunal que niega la acción ». Adicionalmente, solicitó que la Procuradora General de la Nación «obre en derecho a mi favor en esta tutela, pues no soy abogado y como se me niega mi amparo de pobreza, pido q sea ud (sic) quien em agarntice (sic) art 29 cn lo obrado en derecho por ud , pido anexarlo a esta tutela a fin que obre en accion (sic) legal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

agarntice (sic) art 29 cn lo obrado en derecho por ud , pido anexarlo a esta tutela a fin que obre en accion (sic) legal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 6Radicación n.° 108575 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, no existe legitimación en la causa por activa, de ahí que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. Lo anterior, comoquiera que, el artículo 10 del Decreto 2591 de

caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. Lo anterior, comoquiera que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el actor carece de interés legítimo dado que su inconformismo se centra en las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 4 de junio de 2024, por medio del cual se ordenó la apertura de incidente de desacato contra la empresa Agro & Punto S.A.S. ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida 3 de agosto de 2022, también cuestionada por el actor, que amparó el derecho colectivo invocado por el aquí tutelista dentro de la acción popular que instauró contra la aludida sociedad, providencias respecto de las cuales no se deriva ninguna

cuestionada por el actor, que amparó el derecho colectivo invocado por el aquí tutelista dentro de la acción popular que instauró contra la aludida sociedad, providencias respecto de las cuales no se deriva ninguna afectación o vulneración a sus derechos fundamentales, pues, todo lo contrario, le fueron favorables a sus intereses. 7Radicación n.° 108575

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En consecuencia, la titularidad de las prerrogativas invocadas con el amparo corresponde a la sociedad contra la cual se dirigieron las órdenes del fallo popular y a quien se le dio apertura del incidente de desacato acusado y no al accionante. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión dirigida a la Procuraduría de la Nación, se observa que tal solicitud constituye un asunto nuevo que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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