CSJ - STL12822-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12822-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12822-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JOSÉ AVILÉS PERALES formuló contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue ron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 20001-31-03-0012014-00243-04.
I. ANTECEDENTES
José José Avilés Perales promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, seguridadRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 2 jurídica, confianza legítima y al principio de la buena fe , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El Banco Agrario de Colombia SA. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real contra Emerson Andrés Tolosa Orozco y los herederos determinados de Ana
se extrae lo siguiente:
El Banco Agrario de Colombia SA. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real contra Emerson Andrés Tolosa Orozco y los herederos determinados de Ana Ofelia Manjarrez de Orozco, con fundamento en un pagaré en mora desde el 4 de noviembre de 2013, garantizado mediante hipoteca constituida sobre el predio rural denominado
“MARCHENA”.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que en auto de 29 de agosto de 2014 libró mandamiento d e pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Posteriormente, por auto de 31 de octubre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado y en providencia de la misma fecha libró nuevo mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia SA contra Emerson Toloza Orozco –deudory Adalina Pastora, Inocencio, Francisco, Jos é María, Julio Ramón, Marqueza, Betty Luz Orozco Manjarre z y Ludys María Orozco de Toloza –propietarios del inmueble hipotecadoy decretó medidas cautelares.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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El 21 de marzo de 2019 el Juzgado dict ó sentencia anticipada y ordenó seguir adelante con la eje cución, y el 4 de noviembre de 2022 reconoció como cesionario del crédito a José José Avilez Perales.
Por auto del 15 de marzo de 2021 , el Juez negó la petición de avalúo del inmueble hipotecado por no haberse consumado el secuestro del bien embargado.
a José José Avilez Perales.
Por auto del 15 de marzo de 2021 , el Juez negó la petición de avalúo del inmueble hipotecado por no haberse consumado el secuestro del bien embargado.
El 7 de marzo de 2023, el demandado Francisco Orozco Manjarrez solicitó la nulidad por indebida notificación del mandamiento, y el 8 de septiembre de ese año, el juzgado la negó. Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 7 de noviembre de 2023, el juzgado repuso la providencia del 8 de septiembre al concluir que los defectos advertidos impedían tener por legalmente practicada la citación para notificación personal y que, al no haberse agotado correctamente esta, no era procedente acudir a la notificación por aviso. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de mandamiento de pago del 31 de octubre de 2016, salvo las medidas cautelares, y tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado desde el 7 de marzo de 2023, precisando que los términos de traslado correrían a partir del día s iguiente a la ejecutoria del auto. El demandante cesionario , aquí tutelante, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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Por providencia de 16 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral– resolvió
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Por providencia de 16 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral– resolvió el recurso y revocó el auto de 7 de noviembre de 2023, a través del cual se había declarado la nulidad de lo actuado.
Por su parte, Francisco Orozco Manjarrez solicitó la declaratoria de ilegalidad de las actuaciones procesales. El 4 de junio de 2024, el juez negó dicha petición, decisión frente a la cual el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, el 29 de julio de 2025, el despacho confirmó su determinación inicial y re chazó el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
El 9 de mayo de 2024 el operador judicial resolvió:
PRIMERO. Modificar y aprobar la actualización del crédito a corte del 05 de abril de 024 (sic), en la suma de $1,166,639,633.60, el cual cor responde a capital, intereses de plazo e intereses moratorios. SEGUNDO. Correr traslado del avaluó (sic) del bien inmueble identificado con el folio de matrícula Nro. 190-82184 por la suma de $ 548.440.500, por el término de diez (10) días para que los interesados presenten sus observaciones, el cual se puede visualizar en el siguiente enlace: 63AportaCertificadCatastralMpal.pdf.
Francisco Orozco Manjarrez solicitó se declarara la ilegalidad de este, solicitud que el Juez negó por considerar su proceder ajustado a derecho.
visualizar en el siguiente enlace: 63AportaCertificadCatastralMpal.pdf.
Francisco Orozco Manjarrez solicitó se declarara la ilegalidad de este, solicitud que el Juez negó por considerar su proceder ajustado a derecho.
En auto del 29 de julio de 2024, el juzgado fijó para el 30 de octubre de 2024, a las 8:00 a.m., la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso. Sin embargo, por providencia del 21 de octubre de 2024, suspendió elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite y, en consecuencia, la diligencia programada debido a la existencia de un recurso de apelación relacionado con la nulidad procesal y de un recurso de queja vinculado al control de legalidad que había sido denegado, mientras el Tribunal Superior de Valledupar resolvía las impugnaciones pendientes.
A través de auto del 12 de agosto de 2025, el juzgado dispuso acatar lo decidido por el Tribunal en providencia del 16 de junio de 2025, mediante la cual revocó la nulidad previamente declarada. En esa misma decisión, corrigió un error aritmético advertido en la aprobación del avalúo inicial del inmueble, fijándolo en la suma de $548.440.500, y señaló el 10 de septiembre de 2025 como nueva fecha para la diligencia de remate, al encontrarse el bien debidamente embargado, secuestrado y avaluado.
El 10 de septiembre de 2025, se realizó la diligencia de remate y dentro de la misma Francisco Orozco Manjarré z
diligencia de remate, al encontrarse el bien debidamente embargado, secuestrado y avaluado.
El 10 de septiembre de 2025, se realizó la diligencia de remate y dentro de la misma Francisco Orozco Manjarré z solicitó la declaratoria de nulidad con fundamento en que: i) el remate no podía llevarse a cabo porque el auto a través del cual se fijó la fecha para el remate no se encon traba ejecutoriado, ii) el avalúo del inmueble estaba desactualizado y no reflejaba el valor real del bien ; y iii) existencia de irregularidades en el trámite procesal adelantado con posterioridad a la decisión del Tribunal Superior que dejó sin efecto la nulidad previamente declarada . En l a misma audiencia el Juez rechazó la solicitud.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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Inconforme Orozco Manjarrés interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. El despacho no repuso su decisión y concedi ó el recurso de apelación.
El 6 de octubre de 2025 el Juez emitió auto en el que decidió una solicitud de control de legalidad realizada por Francisco Orozco, en la que negó la misma y aprobó en todas y cada una de sus partes la adjudicación efectuada en diligencia de remate del 10 de septiembre de 2025 al cesionario José José Avilez Perales. En la misma providencia el Juez dejó constancia de que el tutelante cons ignó el impuesto del remate por la suma de $27 .570.000 al Banco Agrario de Colombia, equivalentes al 5% del valor por el cual
cesionario José José Avilez Perales. En la misma providencia el Juez dejó constancia de que el tutelante cons ignó el impuesto del remate por la suma de $27 .570.000 al Banco Agrario de Colombia, equivalentes al 5% del valor por el cual fue adjudicado el inmueble.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en auto del 18 de marzo de 2026, notificado el día siguiente, resolvió el recurso de apelación y dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negó solicitud de nulidad
invocada por Francisco Orozco Manjarres.
En su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de agosto de 2025, inclusive, mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de remate, así como de todas las actuaciones posteriores que de él dependan, incluida la diligencia de remate celebrada el 10 de septiembre de 2025 y la adjudicación producida en su desarrollo, así como la diligencia de entrega en caso de haberse materializado, como efecto propio de la invalidez aquí declarada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar verificar la idoneidad del avalúo, la adecuada identificación del inmueble y los demás presupuestosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
SCLAJPT-11 V.00 7 habilitantes para la materialización de la diligencia de remate, para lo cual deberá establecer su valor real mediante los mecanismos probatorios y lineamientos previstos en el artículo
SCLAJPT-11 V.00 7 habilitantes para la materialización de la diligencia de remate, para lo cual deberá establecer su valor real mediante los mecanismos probatorios y lineamientos previstos en el artículo 444 del Código General del Proceso, antes de fijar nueva fecha para la subasta.
Por auto del 15 de abril de 2026 el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición efectuada por el accionante sobre la providencia proferida el 18 de marzo de 2026, al considerar que la providencia no contenía conceptos oscuros ni expresiones ambiguas, ni vacío decisorio alguno que debiera ser suplido.
El promotor del resguardo expuso en su escrito que las actuaciones surtidas dentro del proceso consolidaron un derecho de contenido patrimonial; que como consecuencia de la adjudicación del bien se realizó la inscripción en el folio de matrícula del inmueble; que el bien ya le fue entregado y ha ejercido la posesión real y efectiva, control físico directo sobre el predio, y el ejercicio pleno de las facultades inherentes al derecho de dominio , tales como mejoras y obras de adecuación, para las que asumió costos económicos significativos. En consecuencia, señala, que la eventual desestructuración de la situación jurídica, como consecuencia de la decisión del Tribunal , configura un perjuicio actual, cierto y cuantificable.
Agregó que, como manifestación de la consolidación del derecho en su cabeza, procedió a gravar el bien con hipoteca, y que, por ende, cualquier decisión que pretenda desconocer los efectos de la adjudicación y de la titularidad inscrita, no
Agregó que, como manifestación de la consolidación del derecho en su cabeza, procedió a gravar el bien con hipoteca, y que, por ende, cualquier decisión que pretenda desconocer los efectos de la adjudicación y de la titularidad inscrita, no solo le impacta a él, sino también a terceros.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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Censuró que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por aplicación de la norma de nulidad desde una perspectiva formal, omitió valorar de manera integral y razonada hechos relevante s, que se presentó una desconexión entre la decisión judicial y la realidad fáctica y jurídica, y se desconoció el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de marzo de 2026, notificada el 19 de marzo siguiente, por el Tribunal Superior de Valledupar, y se le ordene proferir una nueva decisión que integre en su razonamiento los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; valore de manera integral la realidad fáctica y jurídica consolidada; y realice un ejercicio de ponderación adecuado entre la legalidad procesal y la protección de los derechos fundamentales comprometidos. Adicionalmente, que se mantenga la sit uación jurídica consolidada derivada de la adjudicación, inscripción y entrega material del inmueble y las demás medidas que se considere pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 4 de mayo de 2026
entrega material del inmueble y las demás medidas que se considere pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 4 de mayo de 2026 y, mediante auto de l 21 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, previa la subsanación requerida, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 9 dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Banco Agrario de Colombia SA solicitó se declare improcedente la acción por inexistencia de causal específica y mantener incólume la providencia del Tribunal Superior de Valledupar.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de mayo de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión censurada se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible al caso , sin que se advierta la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de q ue se acceda a sus pretensiones de amparo.
El censor manifestó que la impugnación no persigue reabrir el debate propio del proceso ejecutivo ni sustituir la
promotor impugnó el fallo proferido con el fin de q ue se acceda a sus pretensiones de amparo.
El censor manifestó que la impugnación no persigue reabrir el debate propio del proceso ejecutivo ni sustituir la valoración efectuada por el juez natural respecto de la conveniencia o legalidad del avalúo utilizado dentro del trámite de ejecución.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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Señaló que la sentencia impugnada abordó el asunto como si la controversia planteada estuviera orientada a cuestionar la facultad del Tribunal Superior de Valledupar para ejercer control sobre la idoneidad del av alúo o para decretar la nulidad de determinadas actuaciones procesales, cuando en realidad, la acción se edificó sobre una cuestión «mucho más profunda y trascendente» que es determinar si es compatible con la Constitución Política que una nulidad procesal sea proyectada sobre una situación jurídica plenamente consolidada, sin que el juez natural efectúe una ponderación constitucional específica respecto de los derechos fundamentales, intereses legítimos y relaciones jurídicas nacidas al amparo de actuaciones estatales ejecutadas.
Fundamentó su impugnación en que la sentencia del a quo incurrió en una desnaturalización del problema constitucional sometido a consideración del juez de tutela y ausencia de pronunciamiento sobre el verdadero núcleo de la vulneración alegada . Que se omitió el análisis constitucional sobre la situación consolidada por actuaciones estatales ejecutadas y consumadas, que se omitió el estudio de confianza legítima y seguridad jurídica y
la vulneración alegada . Que se omitió el análisis constitucional sobre la situación consolidada por actuaciones estatales ejecutadas y consumadas, que se omitió el estudio de confianza legítima y seguridad jurídica y un pronunciamiento sobre la incidencia del registro inmobiliario.
Solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada y conceder la protección constitucional invocada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de liber tad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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En el sub examine , el propulsor dirige sus reparos contra la providencia del 18 de marzo de 2026 , emitida por el fallador plural, que la Sala estudiará de fondo , por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción se promovió el 4 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia censurada ―19 de marzo de 2026―, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como quiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor pretende endilgarle, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, la sala accionada centró su análisis en la idoneidad del avalúo base para fijar el precio del inmueble objeto de la subasta . Precisó que el inmueble fue llevado a
constitucional.
En efecto, la sala accionada centró su análisis en la idoneidad del avalúo base para fijar el precio del inmueble objeto de la subasta . Precisó que el inmueble fue llevado a remate con un avalúo de aproximadamente $548.440.500, valor, que se obtuvo luego de la aplicación del criterio previsto para bienes inmuebles consistente en tomar el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%); pero refirió que dentro del expediente s e advertían elementos que sugerían que el valor comercial del bien podría ser sustancialmente superior, cercano a una suma aproximada de $6.000.000.000Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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El Tribunal a rgumentó que dicha circunstancia no podía ser ignorada por el Juez del proceso ejecutivo, porque conforme a la ley y la jurisprudencia debía existir una correspondencia entre el avalúo utilizado como base de la subasta y el precio real del inmueble.
Explicó que acudir al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento, si bien lo permite el ordenamiento procesal, no es una regla absoluta, sino un referente inicial, cuya idoneidad debe apreciarse a la luz de las particularidades del caso concreto.
Hizo alusión a jurisprudencia constitucional que tiene decantado que la fijación del precio real del bien hipotecado cumple una doble finalidad , permitir la satisfacción del crédito y al mismo tiempo proteger el patrimonio del deudor CC T-531-2010- .
Manifestó que el juez director del proceso no cumple un
cumple una doble finalidad , permitir la satisfacción del crédito y al mismo tiempo proteger el patrimonio del deudor CC T-531-2010- .
Manifestó que el juez director del proceso no cumple un papel pasivo, sino que le corresponde ejerce r un control de legalidad material sobre las actuaciones que conducen al remate, especialmente cuando aparecen circunstancias comprometedoras de justicia.
Resaltó que del expediente se advierte que los ejecutados objetaron el avalúo inicialmente aportado por el demandante al considerarlo irrisorio y solicitaron la designación de un perito avaluador ; que insistieron en la necesidad de actualizar el valor del bien e incluso FranciscoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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Orozco aportó un avalúo comercial rural del año 2025 con la intención que se corriera traslado para ejercer el derecho de contradicción.
Bajo ese hilo argumental expresó que resultaba necesario que la juzgadora verificara la idoneidad del avalúo que serviría de base para el remate , y adoptara las medidas necesarias para esclarecer el valor real del bien objeto de ejecución.
Expuso que , la irregularidad se evidenciaba desde la fijación de la fecha para la diligencia de remate al no haberse ejercido el control de legalidad exigido, en particul ar, en lo relativo a la verificación de la idoneidad del avalúo y la adecuada identificación del inmueble y concluyó con la revocatoria de la providencia proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la nulidad , y en su lugar
adecuada identificación del inmueble y concluyó con la revocatoria de la providencia proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la nulidad , y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de agosto de 2025 inclusive.
En virtud de lo anterior, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró la nulidad de las actuaciones procesales.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 15 obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que ha manifestado la Corte Constitucional CC T-625-2016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia
la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores co ndiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela un a actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Frente a los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, en el que incluso se refirió a que «Si bien la decisión de invalidar la actuación surtida desde el auto que fijó fecha para la diligencia de remate pudo g enerar consecuencias desfavorables para los intereses del aquí accionante, quienRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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la diligencia de remate pudo g enerar consecuencias desfavorables para los intereses del aquí accionante, quienRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 16 inicialmente resultó adjudicatario del inmueble, ello no torna arbitraria la providencia cuestionada»; posición que comparte esta Sala.
Finalmente, para dar respuesta puntual al reproche formulado en la impugnación, relativo a que en sede de tutela no se analizó si resulta compatible con la Constitución Política que una nulidad procesal se proyecte sobre una situación jurídica plenamente consolidada sin que el juez natural realice una ponderación específica de derechos fundamentales, es preciso reiterar que la competencia del juez de tutela se circunscribe estrictamente a la verificación de los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional para la revisión de providencias judiciales. En ese marco, como quedó expuesto, no se evidenció que la decisión del Tribunal obedeciera a criterios caprichosos o arbitrarios.
Esta conclusión se robustece si se considera que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior examine y, de ser necesario, revoque o modifique la decisión impugnada. En esa medida, mientras exista una apelación válida y pendiente de resolución, la providencia cuestionada no adquiere el carácter de definitiva respecto de las pretensiones sometidas al escrutinio del ad quem . Por consiguiente, si en la instancia correspondiente la decisión inicial es modificada, ello no comporta vulneración algu na frente a supuestas situaciones consolidadas por quien, con
pretensiones sometidas al escrutinio del ad quem . Por consiguiente, si en la instancia correspondiente la decisión inicial es modificada, ello no comporta vulneración algu na frente a supuestas situaciones consolidadas por quien, con pleno conocimiento de la existencia del recurso, actuóRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 17 asumiendo el riesgo jurídico inherente a toda providencia susceptible de impugnación.
En tanto no se haya agotado la vía de la apelación cuando esta procede, la cosa juzgada no opera con la plenitud derivada de la ejecutoria. En consecuencia, los efectos prácticos que se hayan producido con fundamento en la decisión inicial se encuentran sometidos a eventuales modificaciones. La posible modificación de la situación jurídica creada por la providencia apelada constituye una consecuencia directa del régimen de recursos, de modo que la actuación fundada en una decisión aún apelable no la convierte en inmutable ni excluye la posibilidad de variación por parte del ad quem. Por ello, no se advierte la vulneración a la confianza legítima ni a la seguridad jurídica que plantea el tutelante.
Lo anterior resulta suficiente , para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02424-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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