CSJ - STL12823-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12823-2024 Radicación n.° 108949 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Torcaz Construcciones S.A.S. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Licuas S.A. Sucursal Colombia -hoy accionante-,Radicación n.° 108949 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $460.155.795, contenida en una factura de venta, más los intereses de mora sobre dicho capital. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 7 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas que la ejecutada tuviese en diferentes entidades bancarias, así como el embargo
Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 7 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas que la ejecutada tuviese en diferentes entidades bancarias, así como el embargo y secuestro de sus acciones en la sociedad Consorcio Improcos S.A.S. Contra esa decisión, la demandada presentó recurso de reposición, negado a través de auto de 19 de agosto de 2022. Posteriormente, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó «de la nulidad por indebida representación, de la indebida suscripción del título valor de la demandada, de la nulidad por alteración del texto del título e «incumplimiento del negocio jurídico subyacente». Mediante sentencia anticipada de 21 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante la ejecución. La ejecutada apeló y, a través de auto de 1.° de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento concedió el recurso ante el superior, en efecto devolutivo. Una vez asignado el asunto, en auto de 6 de octubre de 2023 el Tribunal convocado admitió la alzada y advirtió que, una vez ejecutoriada dicha admisión, la recurrente contaba con cinco (5) días para la sustentación del medio de impugnación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2Radicación n.° 108949
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Seguidamente, mediante proveído de 9 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó
de la Ley 2213 de 2022. 2Radicación n.° 108949
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Seguidamente, mediante proveído de 9 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó «que la alzada fue sustentada de manera suficiente ante el juzgado de primera instancia». Por tanto, corrió traslado a la no apelante del escrito radicado ante el juez de primer grado para que se pronunciara en el término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de dicho proveído. No obstante lo anterior, en providencia de 8 de abril de 2024 el Tribunal convocado dejó sin valor ni efecto el proveído anterior y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ante la falta de sustentación en esa instancia, luego de considerar que «analizada nuevamente la temática y en estricta aplicación de lo dispuesto por el legislador … en los casos en los que no se sustente el recurso en esta instancia, lo procedente será declararlo desierto». Frente a la decisión mencionada, la ejecutada, hoy tutelante, interpuso recurso de reposición, resuelto por el ad quem de forma adversa el 22 de abril siguiente, manteniéndose incólume el auto recurrido. En sede de tutela la promotora alegó, en síntesis, que el Tribunal contravino el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corte, toda vez que el recurso ya venía sustentado desde su interposición en primer grado, por lo que no era necesario «repetir» la sustentación ante el ad quem.
contravino el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corte, toda vez que el recurso ya venía sustentado desde su interposición en primer grado, por lo que no era necesario «repetir» la sustentación ante el ad quem. Agregó que el Colegiado ya había estimado sustentada la alzada, «para luego sorprenderl[a] con que el recurso debía declararse desierto precisamente por falta de sustentación». 3Radicación n.° 108949
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Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara al Colegiado accionado dejar sin efecto las providencias judiciales de 8 y 22 de abril de 2024 y, en su lugar, se dé trámite a la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de mayo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado otorgado, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, que obró como ponente en las decisiones censuradas, se remitió a las consideraciones que plasmó en aquellas y remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso objeto de reproche constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la
plasmó en aquellas y remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso objeto de reproche constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó su desvinculación, pues, en su criterio, «nada tiene que ver dentro de la acción de protección objeto de queja». La empresa Torcaz Construcciones S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que, en su sentir, no existió vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la actora. 4Radicación n.° 108949
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado por la accionante, por estimar que la determinación adoptada por el Tribunal convocado el 22 de abril de 2024 no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura «vía de hecho» como busca la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.
Agregó que en la sentencia de primera instancia no se aprecia que se halla profundizado en el debate propuesto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 108949
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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 22 de abril de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a partir de lo cual coligió que resultaba evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación. Seguidamente, explicó que existen dos criterios sobre el particular: el acogido por la mayoría de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte 6Radicación n.° 108949
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Suprema de Justicia, «que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia» , y la postura de esta Sala de Casación Laboral que estima que «el legislador no solo
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Suprema de Justicia, «que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia» , y la postura de esta Sala de Casación Laboral que estima que «el legislador no solo impuso al apelante el deber de ‘edificar en primera sede la pretensión impugnaticia’ sino también la obligación de ‘argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo’» (sentencia CSJ STL8304-2021). A continuación, indicó que, bajo esa última tesis, en el presente asunto lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, tal como en efecto acaeció mediante la providencia cuestionada, toda vez que: […] mediante auto adiado 6 de octubre de 2023, notificado en estado del día 9 de del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno durante el cual el recurrente se mantuvo silente. En ese orden, concluyó que la decisión atacada se ajustaba a derecho y, por tanto, la mantendría incólume. Finalmente, afirmó que no podía dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, pues dicha facultad de
y, por tanto, la mantendría incólume. Finalmente, afirmó que no podía dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, pues dicha facultad de orden legal se encontraba prevista en el artículo 132 en concordancia con el canon 42 del Código General del Proceso, de modo que no se avizoraba ningún error evidente frente a esa determinación. En consecuencia, no repuso el auto de 8 de abril de 2024, a través del cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -hoy accionante-, contra la sentencia 7Radicación n.° 108949 SCLAJPT-12 V.00 proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. Estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en
promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos 8Radicación n.° 108949 SCLAJPT-12 V.00 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de
apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, sí se abordó debidamente el asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
9Radicación n.° 108949
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108949 Licuas S.A. Sucursal Colombia. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que dejó sin efecto el proveído que tuvo por sustentado el recurso de apelación, y, en su lugar, declaró desierta la alzada por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer
En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°108949 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la
unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en 13Radicación n.°108949 SCLAJPT-04 V.00 acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o
Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en 13Radicación n.°108949 SCLAJPT-04 V.00 acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Licuas S.A. Sucursal Colombia.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 108949
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala
mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 108949
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el
de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicado n.° 108949 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicado n.° 108949
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa
sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 18Radicado n.° 108949 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del
el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de