CSJ - STL12824-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12824-2024 Radicación n.° 76216 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por TEODORA
YAMILE LEMOS BONILLA y MAURICIO FIDEL CAMACHO
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 76109310500120210006600.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, « moralidad» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral –junto con Emma SinisterraRadicación n.° 76216
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Murillocontra la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. y Acción S.A. para que se declarara que la verdadera empleadora era la primera empresa y se ordenara la reliquidación de unas acreencias laborales, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76109310500120210006600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
y se ordenara la reliquidación de unas acreencias laborales, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76109310500120210006600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en providencia de 22 de julio de 2024 declaró la existencia de los contratos realidad con la Sociedad Portuaria de Buenaventura y la condenó la pago de la diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, pero solo respecto de Sinisterra Murillo. Aseveraron que la referida autoridad judicial no impuso condena alguna en sus casos, tras considerar, « erradamente», que no se aportó al litigio la copia de las liquidaciones finales. Manifestaron que presentaron recurso de apelación y que el 16 de agosto de 2024 solicitaron al Juzgado revisar o reconstruir el expediente y realizar un control de legalidad, toda vez que observaron que hacían falta piezas procesales y los documentos que adujo el Juzgado que no se aportaron, fueron allegados por ambas partes, petición que reiteraron ante el Tribunal Superior en memorial de 29 de agosto de 2024. En consecuencia, pidieron que se ordene al Tribunal Superior de Buga remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que éste ubique « las piezas procesales faltantes en el expediente» y, de no ser procedente, realizar el trámite de reconstrucción del expediente. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades
expediente» y, de no ser procedente, realizar el trámite de reconstrucción del expediente. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes en la causa que originó la 2Radicación n.° 76216 SCLAJPT-11 V.00 queja y a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que se adopte. En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura señaló que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en tanto presentaron recurso de apelación y las diligencias se remitieron al Tribunal para que éste se resolviera. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura pidió negar la tutela, toda vez que no procede este mecanismo contra providencias judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga manifestó que el recurso de apelación le fue asignado el 23 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre profirió auto en el cual requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que rindiera un informe donde indicara si en el expediente remitido se encontraban todas las piezas procesales, en especial, las referidas por los convocantes. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
en el expediente remitido se encontraban todas las piezas procesales, en especial, las referidas por los convocantes. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES Precisado lo anterior, conviene indicar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de
3Radicación n.° 76216 SCLAJPT-11 V.00 los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 4Radicación n.° 76216 SCLAJPT-11 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos.
caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por las partes y luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y las pruebas aportadas, es dable advertir que: (i) los accionantes solicitaron al Tribunal Superior de Buga que se efectuara un control de legalidad para que se revisara en su integridad el expediente con miras a que se incorporaran los documentos que se consideraron faltantes y se procediera a darle aplicación al trámite de reconstrucción del expediente y (ii) en auto de 4 de septiembre de 2024 –notificado en estado del día siguienteel tribunal accionado requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que «rinda un informe donde se indique si el expediente allegado a esta Corporación se encuentran todas las piezas procesales y en especial las referidas por la parte convocante a juicio conforme a la solicitud de nulidad presentada, para lo cual deberá revisar en forma detallada la bandeja de entrada del correo electrónico institucional para los fines pertinentes».
Lo anterior, quiere decir que el Tribunal, ante la solicitud realizada por los accionantes, requirió al sentenciador de primer grado para que informara si el expediente remitido se encontraba completo y revisara en su totalidad las documentales allegadas vía correo electrónico, lo cual quiere decir que el colegiado accionado ha realizado las actuaciones
informara si el expediente remitido se encontraba completo y revisara en su totalidad las documentales allegadas vía correo electrónico, lo cual quiere decir que el colegiado accionado ha realizado las actuaciones 5Radicación n.° 76216 SCLAJPT-11 V.00 necesarias para estudiar la viabilidad de lo pretendido por los convocantes que es la revisión integral del expediente y su eventual reconstrucción, razón por la cual cumple esperar a que el Juzgado rinda el informe solicitado y el ad quem determine si es procedente o no lo solicitado por los actores. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la reconstrucción del expediente, pues está pendiente que el juzgado accionado rinda el informe solicitado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 76216
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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