CSJ - STL12825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12825-2024 Radicación n.° 108631 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MATILDE MARTÍNEZ PINEDA, actuando en favor de AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA , presentó contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de revisión de interdicción por discapacidad, identificado con radicado No. 68755318400120100008700.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Matilde Martínez Pineda, actuando en favor de Azucena Martínez Pineda, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108631
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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que Elvia Pineda de Martínez promovió proceso de interdicción judicial a favor de su hija, Azucena Martínez Pineda, proceso en el que, con sentencia de 7
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que Elvia Pineda de Martínez promovió proceso de interdicción judicial a favor de su hija, Azucena Martínez Pineda, proceso en el que, con sentencia de 7 de febrero de 2011, se declaró la interdicción definitiva de esta última por discapacidad mental absoluta y se le designó como guardadora a la demandante, quien posteriormente falleció. Como consecuencia de lo anterior, Jesús Andrés Martínez Pineda, hijo de Azucena Martínez Pineda , impetró proceso de designación de guardador, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro, asunto en el que, con proveído de 3 de mayo de 2021, fue nombrado como guardador definitivo de su progenitora. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, que prevé que « los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley », el juzgado de conocimiento, profirió auto de 20 de enero de 2022, mediante el cual dio inicio al trámite de «revisión de la sentencia de interdicción», el cual se identificó con radicado No. 68755318400120100008701. Durante la audiencia de pruebas y fallo que tuvo lugar el 14 de marzo de 2024, se recepcionó el testimonio de Matilde y Pedro Martínez
radicado No. 68755318400120100008701. Durante la audiencia de pruebas y fallo que tuvo lugar el 14 de marzo de 2024, se recepcionó el testimonio de Matilde y Pedro Martínez Pineda, hermanos de Azucena Martínez y, seguidamente, se procedió a dictar sentencia. El Juzgado dispuso, entre otras determinaciones, (i) que Azucena Martínez «tiene limitaciones para tomar decisiones de manera individual en torno al manejo del dinero y en otros aspectos de su vida como su 2Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 autocuidado, asistencia médica, ejecución de actos jurídicos y administración de su patrimonio»; (ii) Designar a Jesús Andrés Martínez Pineda como apoyo judicial de su madre para los actos jurídicos expresamente solicitados en la demanda y determinados en el informe de valoración de apoyos; (iii) Requerir Jesús Andrés Martínez Pineda para que « permita el contacto físico, visitas, video llamadas con su núcleo familiar extenso, esto es con sus hermanos a efectos de que la señora Azucena Martínez Pineda mantenga una conexión emocional y familiar con estos miembros de la familia » y (iv) Requerir a los parientes de Azucena Martínez Pineda, esto es, « Juan Pablo Martínez Pienda (sic), Pedro Martínez Pineda, Matilde Martínez Pineda y Jesús Andrés Martínez Pineda, para que sus interacciones se hagan en el marco del respeto de la tolerancia y en pro del bienestar emocional de […] Azucena Martínez
Pedro Martínez Pineda, Matilde Martínez Pineda y Jesús Andrés Martínez Pineda, para que sus interacciones se hagan en el marco del respeto de la tolerancia y en pro del bienestar emocional de […] Azucena Martínez Pineda, separando situaciones de orden personal de las relaciones afectivas con […] Azucena Martínez Pineda». Inconforme con la anterior decisión, Matilde Martínez Pineda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de marzo del año en curso y, el 9 de abril siguiente se ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que, el día inmediatamente posterior recibió el proceso cuestionado. La accionante cuestionó que desde que el Tribunal recibió el proceso no ha hecho ningún pronunciamiento. Adujo que el recurso de apelación fue interpuesto para que el superior estudiara las circunstancias y las pocas probanzas obrantes en el proceso respecto del cuidado de Azucena Martínez Pineda, así como de las inconsistencias frente al manejo dado a su pensión, la legalidad de contrato de compraventa realizado y si era procedente que el guardador continuara 3Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 o no con su cuidado. Aseguró que la acción de tutela se interpuso con fundamento […] en el perjuicio irremediable que se le está causando a mi hermana ante la mora en la decisión del tribunal, […] su salud ha decaído mucho desde que está en manos de su hijo, […]. Nunca ha contratado una persona para que le haga su
[…] en el perjuicio irremediable que se le está causando a mi hermana ante la mora en la decisión del tribunal, […] su salud ha decaído mucho desde que está en manos de su hijo, […]. Nunca ha contratado una persona para que le haga su comida como tampoco la atienda, cuando él se dedica a su trabajo (pintar cuadros) que es frecuente según lo que veíamos en casa y lo que también ahora manifiesta, descuida a mi hermana. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, «se ordene al Tribunal Superior de San Gil - Sala Civil Familia -, decidir de forma inmediata la apelación del fallo al Apoyo Judicial de Azucena Martínez Pineda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e informó que el 20 de mayo de 2024 se ordenó correr traslado del recurso de apelación y que, a la fecha, el expediente se encuentra al despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro 4Radicación n.° 108631
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fecha, el expediente se encuentra al despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro 4Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 hizo un breve recuento de los hechos e informó que el 10 de abril del año en curso había remitido el expediente al Tribunal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado tras advertir que «la mora judicial denunciada es inexistente», comoquiera que, En el caso, los términos de 40 días y 6 meses no han fenecido. Fíjese que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal el 10 de abril de este año y el 11 siguiente las diligencias ingresaron al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el viernes 3 de mayo la apelación fue admitida, esto es, dentro de los catorce (14) días siguientes. Después, el lunes 6 de mayo, la secretaría corrió traslado a la accionante por el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada, y el lunes 20 del mismo mes, por el mismo plazo, corrió traslado de dicho escrito a la parte no recurrente. Este último término transcurrió entre el martes 21 de mayo al lunes 27 del mismo mes; al día siguiente -28la causa ingresó al despacho del magistrado ponente, y desde esa data, hasta la presentación de esta acción -2 jul. 2024han transcurrido 22 días. […] Asimismo, el término de duración razonable de la segunda instancia no ha
siguiente -28la causa ingresó al despacho del magistrado ponente, y desde esa data, hasta la presentación de esta acción -2 jul. 2024han transcurrido 22 días. […] Asimismo, el término de duración razonable de la segunda instancia no ha sido superado, pues han pasado apenas 3 de los 6 meses previstos en el artículo 121 citado. De modo, que ninguna tardanza debe ser remediada en este escenario. De igual forma agregó que, nada obsta para que, mientras se define la alzada, exhiba ante el juez plural la problemática relacionada con las visitas a Azucena Martínez Pineda y, de ser el caso, se adopten las medidas pertinentes encaminadas a garantizar sus derechos, lo anterior, en aplicación a los incisos 8 y 9 del artículo 323 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto señaló que […] si, bien es cierto, no se ha cumplido con el término que señala el art. 120
5Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 de la legislación procesal, lo cierto es que, su señoría no resolvió sobre el perjuicio irremediable que mencioné en el escrito de tutela que se está causando en la vida de mi hermana Azucena Martínez, ante la falta del cuidado tanto físico como médico, y que si esperamos 4 meses que le faltarían al Magistrado para resolver la apelación, sería tiempo grave que puede seguir desmejorando en el cual se le podría dar una vida digna a Azucena Martínez.
IV. CONSIDERACIONES
físico como médico, y que si esperamos 4 meses que le faltarían al Magistrado para resolver la apelación, sería tiempo grave que puede seguir desmejorando en el cual se le podría dar una vida digna a Azucena Martínez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso aquí censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
injustificada al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso aquí censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Matilde Martínez Pineda , quien actúa en favor de Azucena Martínez Pineda, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fue quien interpuso el recurso de apelación reprochado en el presente asunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir
recurso de apelación reprochado en el presente asunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir 7Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un
STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte actora, a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario y de la 8Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observó que: - El expediente fue radicado en la secretaría del Tribunal el 10 de
8Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observó que: - El expediente fue radicado en la secretaría del Tribunal el 10 de abril del año en curso y el 11 siguiente las diligencias ingresaron al despacho del magistrado sustanciador. - El 3 de mayo de 2024 fue admitida la apelación y, el día 6 del mismo mes y año, la secretaría corrió traslado a la recurrente por el término de 5 días para que sustentara la alzada, y el 20 siguiente, por el mismo plazo, se corrió traslado de dicho escrito a la parte no recurrente. - El 28 de mayo el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para decidir lo que en derecho corresponda. De ahí que se advierta que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha emitido decisión de fondo frente al recurso de apelación aquí reclamado , lo cierto es que, el periodo transcurrido no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, pues si bien afirma la promotora que Azucena Martínez no 9Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra en buenas condiciones ante la falta de cuidado tanto físico
irremediables, pues si bien afirma la promotora que Azucena Martínez no 9Radicación n.° 108631 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra en buenas condiciones ante la falta de cuidado tanto físico como médico, lo cierto es que no aportó prueba alguna que acredite tal afirmación, así mismo, es al interior del respectivo proceso y ante el juez natural ante el cual debe requerir la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, aportando o solicitando el decreto de las pruebas que justifiquen tal medida preferente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 108631
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 108631
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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