CSJ - STL12827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12827-2024 Radicación n.° 20240103000 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ presentó contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PEREIRA – DESAJ - PEREIRA, trámite al que se vinculó a la JEFE DE OFICINA JUDICIAL de la accionada, a la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL
CENTRAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Hernández González presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al descanso digno, igualdad, salud y «recreación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que el actor laboraba al servicio de la oficina jurídica de la DESAJ-PereiraRadicación n.° 20240103000 SCLAJPT-12 V.00 en calidad de auxiliar administrativo grado 3 en propiedad; el 3 de mayo de 2024 radicó ante su superior, solicitud de vacaciones para disfrutarlas entre el 2 y 23 de julio de 2024, por haber laborado entre el 12 de junio de 2023 y la misma fecha de 2024. le corrió traslado al área de talento humano para la resolución de aprobación.
entre el 2 y 23 de julio de 2024, por haber laborado entre el 12 de junio de 2023 y la misma fecha de 2024. le corrió traslado al área de talento humano para la resolución de aprobación. La nominadora de la oficina jurídica las aprobó y corrió traslado a la oficina de talento humano para que se emitiera la resolución, no obstante, a través de Resolución DESAJPER24-552 de 13 de junio siguiente, se le informó que las vacaciones le eran negadas porque, «ningún empleado de la oficina judicial aceptó la designación de las labores de mi puesto por las altas cargas laborales que ellos manejan también». Argumentó que, de acuerdo con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412172 de 2 de mayo de 2024 previa designación del reemplazo del empleado o funcionario en vacaciones, el nominador podía verificar si alguien del despacho aceptaba suplir la vacante en encargo y, en caso negativo se acudiría al artículo 3 del mismo acuerdo, donde se consignó que, para el reconocimiento de las vacaciones de régimen individual debía adelantarse el proceso de reemplazo con el certificado de disponibilidad presupuestal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara a la DESAJPereira que apropiara las partidas presupuestales para el nombramiento del reemplazo por vacaciones y, se dispusieran efectos inter comunis a la sentencia, para todos los servidores y empleados judiciales de ese distrito
Pereira que apropiara las partidas presupuestales para el nombramiento del reemplazo por vacaciones y, se dispusieran efectos inter comunis a la sentencia, para todos los servidores y empleados judiciales de ese distrito judicial para evitar que en el futuro se vuelva a presentar esa situación. 2Radicación n.° 20240103000
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El conocimiento del asunto se asignó inicialmente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira, no obstante, la Sala Civil Familia Laboral de Pereira al conocer la impugnación elevada por el accionante, mediante auto de 2 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena, toda vez, que era necesaria la vinculación de Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 9 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó a la jefe de Oficina Judicial de la accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central y al Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEJAJ, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en cuanto se pretendía atacar un acto administrativo y la vía para su discusión era la contenciosa administrativa. Acto seguido, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva,
improcedencia de la acción en cuanto se pretendía atacar un acto administrativo y la vía para su discusión era la contenciosa administrativa. Acto seguido, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, en tanto no era la competente para definir la situación del actor. Por otro lado, manifestó que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira bajo el radicado 20240025600 1 se instauró una acción con los mismos hechos y pretensiones, por lo que existía cosa juzgada sobre el asunto. La Dirección Ejecutiva - Seccional Pereira, manifestó que en su condición de seccional carecía de facultades para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con el régimen de vacaciones 1 Se trata de la misma acción de tutela, sobre la cual el Tribunal de Pereira declaró la nulidad y ordenó la remisión a este estrado judicial. 3Radicación n.° 20240103000 SCLAJPT-12 V.00 individuales, pues ello contrariaba lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y, por ello, en cumplimiento al artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó al nivel central la adición presupuestal de gastos de personal a efectos de realizar el pago del reemplazo por vacaciones, pero en oficio n.° DEAJO24-474 del 6 de junio de 2024 se le informó que dicho acuerdo aplicaba para reemplazo de servidores de nivel jurisdiccional por lo que no se podía atender su petición. Anotó que, la Rama Judicial no contaba con presupuesto para el reemplazo por vacaciones de servidores judiciales de la parte
reemplazo de servidores de nivel jurisdiccional por lo que no se podía atender su petición. Anotó que, la Rama Judicial no contaba con presupuesto para el reemplazo por vacaciones de servidores judiciales de la parte administrativa, pues solo se contempló solo para para funcionarios y empleados de nivel jurisdiccional. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite, en tanto no era el llamado a responder por las garantías constitucionales del accionante pues quien tenía la aptitud legal para ello era la Dirección Seccional de Administración de Justicia Seccional Pereira, debido a que dicha entidad actuaba como ordenador del gasto de acuerdo a los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y tenía a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para los reemplazos de los funcionarios y empleados que pretendieran disfrutar de sus vacaciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 20240103000 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, infiere la Sala que la pretensión del
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, infiere la Sala que la pretensión del quejoso se circunscribe a que i) se ordene a la entidad correspondiente la apropiación de las partidas presupuestales para el nombramiento del reemplazo por vacaciones y, ii) se dispongan efectos inter comunis de la sentencia para todos los servidores y empleados judiciales de ese distrito judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Mauricio Hernández Gonzáles , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien requirió las vacaciones a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien requirió las vacaciones a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 20240103000 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la resolución por medio de la cual se negaron las vacaciones data de 13 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 13 de igual mes y año. (v) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que a pesar de que contra el acto administrativo que niega la concesión de las vacaciones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta que en sentencia CC SU296-2023 la Corte Constitucional explicó que, […] tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la
tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, […]. Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la parte actora no activo los recursos de la vía administrativa, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. 6Radicación n.° 20240103000
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala de la Corte recuerda que, el derecho fundamental al descanso es una de las garantías superiores cuya protección se puede obtener a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Dicha prerrogativa fundamental está consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia la ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C019-2004 expresó
energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C019-2004 expresó lo siguiente: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso
trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni 7Radicación n.° 20240103000 SCLAJPT-12 V.00 razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. En el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la garantía en referencia está prevista en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece:
compensación en dinero de las vacaciones. En el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la garantía en referencia está prevista en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Ahora, en sentencias CSJ STL17061-2019, CSJ STL6386-2019 y CSJ STP15391-2018, entre otras, al estudiar casos con similares contornos al presente, esta Corte precisó que el disfrute del derecho fundamental de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial no comporta el deber correlativo del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el personal de remplazo para dicho lapso, pues a los nominadores les corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para que el goce de tal prerrogativa no afecte la correcta prestación del servicio a los usuarios. 8Radicación n.° 20240103000
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las medidas administrativas necesarias para que el goce de tal prerrogativa no afecte la correcta prestación del servicio a los usuarios. 8Radicación n.° 20240103000
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En esta dirección, la Sala ha señalado que, por regla general, no se debe negar el disfrute de vacaciones, so pretexto de la inexistencia de certificados de disponibilidad presupuestal para proveer remplazos, salvo en casos evidentes en los que no exista manera de distribuir las funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho. Pues bien, en el presente asunto, se advierte que la jefe de la oficina jurídica de la Dirección Ejecutiva - Seccional Pereira y el director de la Seccional en la Resolución DESAJPER24-552 de 13 de junio de 2024, en la que se negó las vacaciones del accionante, justificaron la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal argumentando que ninguno de los trabajadores aceptó el encargo para remplazar al accionante durante el periodo vacacional por la alta carga laboral y las investigaciones disciplinarias que se adelantan contra algunos funcionarios de la oficina. Al respecto, la Sala considera que, en este caso en particular, las razones aducidas para negar la concesión de las vacaciones carecen de sustento, pues no se aportó prueba tendiente a acreditar la circunstancia aducida, de donde deviene que, a pesar de que el accionante cumple un papel importante en el equipo de trabajo, lo cierto es que no se demostró que el personal de la oficina jurídica fuera insuficiente para cubrir su ausencia durante el periodo de vacaciones ni la manera en que la falta de su remplazo pudiera afectar la prestación del servicio de administración
que el personal de la oficina jurídica fuera insuficiente para cubrir su ausencia durante el periodo de vacaciones ni la manera en que la falta de su remplazo pudiera afectar la prestación del servicio de administración de justicia, por lo que corresponde a la jefe efectuar la respectiva reorganización de las tareas mientras el empleado disfruta de su descanso remunerado. En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, empero tal transgresión no surge con ocasión del oficio DEAJO24-474 del 6 de junio de 2024 emitido por la 9Radicación n.° 20240103000
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Directora Ejecutiva de Administración Judicial en el que se niega el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, sino con la Resolución DESAJPER24-552 de 13 de junio de 2024 proferida por la Dirección de la Seccional de Pereira, en la que se acogen las razones de la nominadora para solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal y denegar las vacaciones, cuando su obligación se circunscribía a conceder el descanso y reorganizar las funciones de la oficina mientras el empleado hace uso de su descanso. Lo anterior en razón a que el nominador no puede fundamentar su desaprobación en el principio constitucional de la afectación en la prestación del servicio, en franco desconocimiento del derecho al descanso, cuando para el efecto, tal como se señaló anteriormente, dicha situación no deviene acreditada en el plenario y, por ende, se debe
descanso, cuando para el efecto, tal como se señaló anteriormente, dicha situación no deviene acreditada en el plenario y, por ende, se debe conceder las vacaciones requeridas y efectuar la distribución de las funciones. En las condiciones anotadas y ante el evidente menoscabo que ha sufrido el derecho fundamental al descanso del aquí tutelante, ante la negativa de otorgar el disfrute de las vacaciones, se concederá el amparo a los derechos fundamentales invocados por el tutelante y, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira, en coordinación con la jefe de la oficina jurídica Ángela María Jaramillo Quintero o quien haga sus veces , que dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, concedan el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante y adopten las medidas internas necesarias para la redistribución de las funciones del convocante entre los empleados de la oficina. 10Radicación n.° 20240103000
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Finalmente, en relación con la pretensión tendiente a que se otorguen efectos inter comunis a la presente providencia, se precisa que esta Sala de decisión carece de competencia para el efecto, pues como se explicó en la sentencia CC SU349-2019 «la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental invocado por MAURICIO HERNÁNDEZ GONZÁLES presentó contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL PEREIRA, trámite al que se vinculó a la JEFE DE OFICINA JUDICIAL de la accionada, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira, en coordinación con la jefe de la oficina jurídica Ángela María Jaramillo Quintero o quien haga sus veces , que dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, concedan el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante y adopten las medidas internas necesarias para la redistribución de las funciones del convocante entre los empleados de la oficina.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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