🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12827-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12827-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JESÚS HERIBERTO ZULUAGA BOTERO formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C ALI, trámite al que fue ron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 76001 3103 007 2022 00282 00.

I. ANTECEDENTES

Jesús Heriberto Zuluaga Botero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Evangelina Margarita Colina Hurtado, Amílcar José Pérez Coello, Dayana Carolina, Adrianys Gabriela, Annys Jaqueline y Amílcar Jóse Pérez Colina promovieron un

se extrae lo siguiente:

Evangelina Margarita Colina Hurtado, Amílcar José Pérez Coello, Dayana Carolina, Adrianys Gabriela, Annys Jaqueline y Amílcar Jóse Pérez Colina promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del gestor y Seguros Generales Suramericana SA., en el que pretendieron obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito causado por el conductor del vehículo de placas [...], que originó la muerte de Andrés Eloy Pérez Colina.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , autoridad que profirió el auto del 24 de noviembre de 2023 en el que decretó las pruebas correspondientes, entre ellas oficiar al Consulado de Venezuela en Colombia para que ap ostillaran los registros civiles de nacimiento de los demandantes y requirió a los mismos para que adelantaran el procedimiento previsto en la página web de la Embajada de Venezuela en Colombia , consistente en obtener los registros civiles de nacimiento apostillados de manera electrónica, para lo cual concedió un término de 30 días siguientes a la notificación del auto. El 8 de julio de 2024 el apoderado de los demandantes allegó un memorial ante el Juzgado, en el que inform ó laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 3 diligencia realizada para obtener los registros civiles de nacimiento de sus poderdantes y la imposibilidad de obtenerlos «toda vez que la persona que se contrató defrauda (sic) a la parte actora sin poder obtener los registros civiles de nacimiento apostillados».

diligencia realizada para obtener los registros civiles de nacimiento de sus poderdantes y la imposibilidad de obtenerlos «toda vez que la persona que se contrató defrauda (sic) a la parte actora sin poder obtener los registros civiles de nacimiento apostillados».

El 31 de julio de 2025, el Juez profirió sentencia en la que no accedió a las pretensiones porque declaró probada la excepción perentoria de concurrencia y compensación de culpas y la de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, dado que los documentos aportados para probar la relación de parente sco con el occiso no reunieron el requisito sustancial de la Apostilla exigido para su validez probatoria por el artículo 251 del Código General del Proceso.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de marzo de 2026.

Posteriormente a través de auto del magistrado sustanciador, el 21 de abril de 2026, notificado por estado el 22 de abril de 2026, dispuso tener como prueba de oficio las partidas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas de los demandantes, al considerar que resultaban útiles para la verificación de los hechos relacionados en la litis, específicamente en materia de legitimación.

En la misma providencia se consignó que por tratarse de una prueba meramente documental, «cumplido el requisitoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de sustentación de la alzada previsto en el artículo 322 del CGP, pásese el proceso a Despacho para proferir por escrito la

SCLAJPT-11 V.00 4 de sustentación de la alzada previsto en el artículo 322 del CGP, pásese el proceso a Despacho para proferir por escrito la sentencia que en derecho corresponda de acuerdo con el turno asignado».

El tutelante expuso en su escrito que el juez de primera instancia había dado a los demandantes la oportunidad para subsanar la omisión de apostillar los documentos y que trascurrido el plazo otorgado los demandantes no cumplieron con esa carga probatoria ; que solo hasta cuando se dieron cuenta del efecto adverso que tenía esta omisión, procedieron a aportar los documentos en el trámite de la segunda instancia. Sostuvo que lo anterior significaba que lo hicieron por fuera de la oportunidad procesal concedida y que no se cumplían los supuestos que permitían el decreto de pruebas en la segunda instancia conforme lo establecido en el artículo 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Agregó que, a pesar de su oposición a la solicitud de decreto de esta prueba en el marco del proceso, el Tribunal no analizó sus argumentos , ni corrió traslado a los demandados de dichas pruebas para su contradicción, como lo ordena el inciso 2 del artículo 170 del CGP, con lo que afirma que otorgó a los demandantes una ventaja procesal.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 21 de abril de 2026, proferido por el Tribunal accionado, a través del cual incorporó al proceso las pruebas presentadas por la parte demandante; que se ordene excluirRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

SCLAJPT-11 V.00 5

a través del cual incorporó al proceso las pruebas presentadas por la parte demandante; que se ordene excluirRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 5 del acervo probatorio dichos documentos en segunda instancia y que profiera su decisión sin valorar los mismos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2026, y, mediante auto de l 22 de mayo siguiente, previa subsanación requerida, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que la prueba decretada sería valorada, de ser el caso, cuando profir iera la sentencia de segunda instancia, lo cual no había sucedido, luego manifestó que la acción resultaba prematura.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali reportó las actuaciones surtidas y solicitó desestimar las pretensiones de la acción y ser desvinculada, por carecer de fundamentos vulneratorios de los derechos invocados.

Seguros Generales Suramericana SA pidió que se tutelaran los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad procesal, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la SalaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

tutelaran los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad procesal, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la SalaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del auto de fecha 21 de abril de 2026.

Annys Jaque line Pérez Colina , en su calidad de demandante dentro del proceso accionado, peticionó se negara la acción de tutela por no acreditarse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad aplicables.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de junio de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión censurada no podría ser recibida como irrazonable, pue s fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo y jurisprudencial debidamente motivado.

Frente al reproche sobre la presunta vulneración del derecho de contradicción, señaló que no estaba llamado a prosperar porque no se adv ertía que el gestor hubiera alegado la presunta irregularidad en el proceso, ni al momento en que se profirió el auto cuestionado, ni cuando la Secretaría corrió el traslado para la réplica de la sustentación de la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se

sustentación de la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que con el fallo de primera instancia constitucional esta corporación validó la decisión del Tribunal con una interpretación que es constitucionalmente insostenible debido a que el artículo 327 del CGP establece de manera taxativa los supuestos en que procede la práctica de pruebas en la segunda instancia : (i) pruebas pedidas en primera instancia que no pudieron practicarse sin culpa de quien las solicitó; (ii) documentos que no existían al tiempo de la demanda o de la contestación; y (iii) hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y arguyó que estos no se cumplían.

Señaló que la lectura que hace la Sala Civil del artículo 170 del CGP le priva de efecto útil al artículo 327 y que esta debe ser armoniosa, en el sentido que, si el artículo 170 otorga la potestad genérica del decreto oficioso, el artículo 327 fija los presupuestos de procedibilidad de esa potestad en segunda instancia, y que son norma general y específica, donde cualquier conflicto entre ambas se soluciona dando prevalencia a la segunda.

Apoyó su reproche citando la sentencia CSJ -SC del 27 de agosto de 2012, MP Margarita Cabello, según la cual el decreto de pruebas de oficio no puede constituirse en un

prevalencia a la segunda.

Apoyó su reproche citando la sentencia CSJ -SC del 27 de agosto de 2012, MP Margarita Cabello, según la cual el decreto de pruebas de oficio no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes, pues del comportamiento de estas depende el éxito o el fracaso de las pretensiones.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Expuso que la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de pruebas de oficio está legitimado cuando el juez advierte, después de valorar el material probatorio existente, que persisten dudas razonables sobre los hechos debatidos, pero no cuando la deficiencia probatoria obedece a la negligencia de una de las partes -T-264 de 2009 -e hizo énfasis en que en este caso no había duda de que una parte no acreditó su legitimación , pese a haber dispuesto de diecinueve meses para hacerlo.

Por lo anterior, pidió se revoque la sentencia STC96292026 proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y reitero sus pretensiones iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine, se precisa que la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir el auto notificado el 22 de abril de 2026 -por medio del cual se decretó de oficio una prueba -, en tanto alegó que según la normatividad no procedía esa actuación y que además se había vulnerado el derecho a la contradicción por

proferir el auto notificado el 22 de abril de 2026 -por medio del cual se decretó de oficio una prueba -, en tanto alegó que según la normatividad no procedía esa actuación y que además se había vulnerado el derecho a la contradicción por no haberse corrido traslado de la misma.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad estable cidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 7 de mayo deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 10 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 22 de abril de 202 6-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CPG.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, re visada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, el magistrado sustanciador hizo referencia a la solicitud elevada por los demandantes consistente en aportar la prueba de las partidas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas y la oposición de la contraparte.

En efecto, el magistrado sustanciador hizo referencia a la solicitud elevada por los demandantes consistente en aportar la prueba de las partidas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas y la oposición de la contraparte.

Se refirió a lo señalado por esta corporación en el tema de las pruebas de oficio así:

La práctica de oficio de pruebas, c omo facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) CSJ SC-18992019

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad -deber de decretar probanzasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 11 oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad

constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial. -Fallo de 8 de mayo de 2006, Exp. T. No. 00089-01; reiterado, entre otros, en los de 5 de junio de 2012, Exp. T. N°. 00366 -01, y, de 7 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 00160-00-.

Sustentó su decisión de decretar la prueba de oficio en lo previsto en el artículo 169 del CGP y en la utilidad que dicha actuación representaba para la verificación de los hechos debatidos en la litis, particularmente en lo relativo a la legitimación. Añadió que, tratándose de un medio de convicción de naturaleza exclusivamente documental, una vez sustentado el recurso, el expediente debía remitirse al despacho para la emisión del fallo correspondiente.

En virtud de lo anterior, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que incorporó de oficio la prueba objeto de censura.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que

con suficiencia las razones por las que incorporó de oficio la prueba objeto de censura.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de  razonabilidad jur ídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoraci ón técnica deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01 SCLAJPT-11 V.00 12 las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Respecto a la ausencia de traslado y la supuesta vulneración de los derechos del tutelante, esta Sala comparte lo expuesto por su homóloga civil, en el sentido de que tal reproche no fue formulado dentro del proceso. En consecuencia, y dado el carácter subsidiario que la ley asigna a este mecanismo, no resulta procedente efectuar un examen de fondo sobre dicho asunto , pues es ta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, antes de acudir a la acción de tutela, las partes deben agotar los instrumentos jurídicos ordinarios de los que disponen para la defensa de sus de rechos y, solo en caso de persistir la vulneración, someter la controversia al juez constitucional para su resolución.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02514-01

SCLAJPT-11 V.00 13

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04029037CF9EF5954924635F55E6F437F6C5FFDA5F2197369685343067835366

Documento generado en 2026-07-21

Consultar sobre este documento ...