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CSJ - STL12828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12828-2024 Radicación n.°108795 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ propuso contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 68679600015020130050000.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108795

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Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que la Fiscalía adelantó un proceso penal en su contra por los delitos de: (i) hurto a la Escuela San Carlos, Instituto Rafael Ortiz González, Colegio Inmaculada Concepción, Tienda El Caney y finca La Herencia y (ii) concierto para delinquir, trámite que se identificó bajo el radicado No.

Escuela San Carlos, Instituto Rafael Ortiz González, Colegio Inmaculada Concepción, Tienda El Caney y finca La Herencia y (ii) concierto para delinquir, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68679600015020130050000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, autoridad que lo condenó. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación que presentó, confirmó la determinación de primer grado. Indicó que presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida en auto AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023, toda vez que su defensora «propuso erradamente y maliciosamente la causal y cargo equivocado». Aseveró que solicitó el mecanismo de insistencia, el cual fue denegado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal en oficio de 11 de julio de 2024, con fundamento en que no podía interponer el recurso de insistencia en nombre propio al no ser abogado. En consecuencia, pidió que se ordene: (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia « abrir la posibilidad de reestudio » del mecanismo de insistencia para que la Procuraduría Segunda Delegada ante la homóloga Penal presente el referido recurso y (ii) a la Defensoría del

Pueblo remover a su defensora y le asigne un nuevo abogado experto. 2Radicación n.° 108795

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que en auto de 23 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que carecía de competencia para conocer el asunto, en tanto la tutela se le hacía extensiva.

Por proveído de 25 de julio de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción constitucional no satisface los requerimientos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y que la tutela contra las decisiones o actuaciones judiciales sólo proceden cuando se encuentre configurada una vía de hecho. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, toda vez que las circunstancias respecto de las cuales se duele el actor se efectuaron durante el trámite del mecanismo de insistencia. La Procuraduría Segunda Delegada para la casación Penal pidió que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que actuó dentro de los términos legales para dar respuesta al recurrente sobre el mecanismo de

La Procuraduría Segunda Delegada para la casación Penal pidió que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que actuó dentro de los términos legales para dar respuesta al recurrente sobre el mecanismo de insistencia, en el cual se le indicó que carecía de « legitimidad» para proponerla. 3Radicación n.° 108795

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La defensora pública del convocante en el proceso penal sostuvo que aun cuando incurrió en un yerro al seleccionar la causal de casación, ello no lo hizo de manera maliciosa, pues no fue su intención dar al traste con la demanda presentada. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el accionante no solicitó ante el Ministerio Público el «reestudio» del mecanismo de insistencia y tampoco solicitó directamente ante la Defensoría del Pueblo remover a su defensora y asignarle un nuevo abogado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos frente a su defensora pública, toda vez que, a su juicio, dicha abogada entorpeció las decisiones que debieron emitirse por falta de preparación y sostuvo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia transgredió sus garantías al no superar las deficiencias de forma de la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala centrará su estudio únicamente

de la Corte Suprema de Justicia transgredió sus garantías al no superar las deficiencias de forma de la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala centrará su estudio únicamente en los temas objeto de inconformidad manifestados en la impugnación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 4Radicación n.° 108795 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese

cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción 5Radicación n.° 108795 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el convocante en la impugnación es que: (i) se ordene a la a la Defensoría del Pueblo remover a su defensora y asignarle un nuevo abogado experto y (ii) se revoque la decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2023, la cual inadmitió la demanda de casación por incumplir las exigencias formales para su formulación, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial debió superar las deficiencias de orden técnico. Respecto al primer asunto, advierte la Sala que de las pruebas aportadas al plenario no es posible evidenciar que la convocante hubiera solicitado directamente ante la Defensoría del Pueblo el cambio de abogada, con fundamento en las razones que expone en esta acción de tutela 6Radicación n.° 108795

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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la

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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, en lo atinente a la pretensión de dejar sin efecto el auto en el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, tras considerar que dicha autoridad debió superar las deficiencias formales de la demanda, se advierte que es un hecho nuevo respecto del cual las partes no pudieron pronunciarse ni ejercer su derecho de defensa. Se recuerda que lo pretendido por el accionante en el escrito inicial de tutela era que se ordenara: (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «abrir la posibilidad de reestudio» del mecanismo de insistencia para que la Procuraduría Segunda Delegada ante la homóloga Penal presente el referido recurso y (ii) a la Defensoría del Pueblo remover a su defensora y le asignara un nuevo abogado experto, de lo cual se advierte que ninguna de las pretensiones iniciales consistió en dejar sin efecto la providencia que inadmitió la demanda de casación, como lo

a su defensora y le asignara un nuevo abogado experto, de lo cual se advierte que ninguna de las pretensiones iniciales consistió en dejar sin efecto la providencia que inadmitió la demanda de casación, como lo pretendió el convocante en el escrito de impugnación, al manifestar que la homóloga Penal debió superar las deficiencias técnicas que le reprochó. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 108795

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108795

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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