CSJ - STL12829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10957-2024 Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 9 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió José contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados María, Claudia, el Tesorero Pagador de la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría
2024, en la acción de tutela que promovió José contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados María, Claudia, el Tesorero Pagador de la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría de Montería y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano deRadicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 Bienestar Familiar de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2024.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «[omisión]» y «[seguridad jurídica]» presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
Manifestó que María, madre de la menor Juliana, promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2024), trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Montería mediante auto de 20 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago y decretó un embargo sobre su salario. Refirió que el 23 de mayo de 2024 presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación, en atención a que la medida cautelar referida superó el límite permitido por la ley, pues Claudia, actuando en calidad de madre del menor Camilo, también promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2021), asunto en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica en providencia de 2 de noviembre de 2023 aprobó un acuerdo conciliatorio, en el que se pactó que él debía suministrar como cuota alimentaria mensualmente el equivalente al 30% del salario que recibe como patrullero de la Policía Nacional.
aprobó un acuerdo conciliatorio, en el que se pactó que él debía suministrar como cuota alimentaria mensualmente el equivalente al 30% del salario que recibe como patrullero de la Policía Nacional. Señaló que el 5 de junio anterior contestó la demanda y presentó las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y abuso del derecho; no obstante, el Juzgado de conocimiento en auto de 6 de junio de 2024 resolvió acumular ambos procesos, tener por contestada la demanda, seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, decisión que recurrió en reposición, por cuanto, (i) no se tuvo en cuenta que las excepciones propuestas y las pruebas pedidas fueron presentadas 2Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 oportunamente y (ii) que no solicitó la acumulación de procesos, contrario a lo afirmado por el Juzgado. Relató que el recurso fue despachado desfavorablemente el 20 de junio de 2024, con sustento en que no se atacaron los requisitos formales del título ejecutivo. Adicionalmente, en dicha providencia también se reguló la cuantía de la mesada de alimentos a cargo del ejecutado, dividiendo entre sus 2 hijos menores el equivalente al 50% del salario mensual y primas percibidas de junio y diciembre, por lo que, conforme al Código de Infancia y Adolescencia, correspondía distribuir las cuotas alimentarias de los dos menores de edad. De ahí la necesidad de acumular el proceso adelantado a favor de Camilo. Adujo que el 26 de junio de 2024 solicitó se declarara la ilegalidad
alimentarias de los dos menores de edad. De ahí la necesidad de acumular el proceso adelantado a favor de Camilo. Adujo que el 26 de junio de 2024 solicitó se declarara la ilegalidad del auto de 20 de junio de 2024, pues se dijo que había sido notificado el 20 de mayo del presente año por correo electrónico, por lo que, teniendo en cuenta el término de dos días al que alude el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda transcurrió los días 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo 4, 5, y 6 de junio de 2024, y las excepciones fueron presentadas el 5 de junio anterior, es decir, en tiempo. Además, requirió que se acumularan los dos trámites ejecutivos antes referidos, con la finalidad de regular en debida forma las cuotas alimentarias a favor de los menores. Informó que en auto de 9 de julio del presente año se resolvió negar por improcedente la referida solicitud al ser presentada en nombre propio y no por intermedio de su apoderada judicial. Finalmente, se mostró inconforme con que en la actualidad no se le ha reconocido personería a su abogada, aunado a que se le está 3Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 descontando de su salario más de lo permitido por la ley, esto es, el 50% y, en consecuencia, los descuentos efectuados violan su derecho a la vida digna.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos todas las
descontando de su salario más de lo permitido por la ley, esto es, el 50% y, en consecuencia, los descuentos efectuados violan su derecho a la vida digna.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso ejecutivo que originó esta acción (rad. 2024) desde que fue proferido el auto de 6 de junio de 2024, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Montería dar trámite a las excepciones de mérito propuestas y regular adecuadamente las cuotas alimentarias a favor de los menores Camilo y Juliana.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Montería solicitó declarar improcedente el amparo, pues el reclamante cuenta con el proceso de disminución de cuota alimentaria para que sea tramitada su petición de disminuir la cuota alimentaria.
2. María afirmó que el accionante adeuda dinero por cuota alimentaria a favor de Juliana, por lo que la decisión del despacho accionado se encuentra conforme a la ley.
3. Claudia afirmó que promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el actor, trámite en el que llegaron a un acuerdo conciliatorio fijando la cuota de alimentos en un 30% del salario y el 25% de las cesantías que devengue.
4. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional afirmó que actuó en cumplimiento de una
4Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 orden judicial, procediendo a efectuar los embargos de la nómina del señor
Humano de la Policía Nacional afirmó que actuó en cumplimiento de una 4Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 orden judicial, procediendo a efectuar los embargos de la nómina del señor José, dinero que es dejado a disposición de la señora María.
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Córdoba alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos para exponer los cuestionamientos contenidos en el escrito de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería d eclaró improcedente el amparo, luego de establecer que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues (i) presentó extemporáneamente las excepciones de mérito, (ii) el recurso que interpuso contra la providencia de 20 de marzo de 2024 solo cuestionó el decreto de medidas cautelares y no los requisitos formales del título ejecutivo, motivo por el cual no era viable que se interrumpiera el término para formular excepciones, y (iii) la pretensión encaminada a que se regulen las cuotas de alimento, puede ser discutida en un proceso verbal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
encaminada a que se regulen las cuotas de alimento, puede ser discutida en un proceso verbal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
5Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de Montería en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, porque considera se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, desconociendo que formuló excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas oportunamente. Adicionalmente, se encuentra inconforme con que en la actualidad no se le ha reconocido personería a su abogada, sumado a que se le está 6Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 descontando de su salario más de lo permitido por la ley por concepto de las cuotas alimentarias adeudadas a sus dos hijos.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, María, actuando en representación de la menor Juliana, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Montería mediante auto de 20 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% del salario mensual percibido por el ejecutado. El 23 de mayo de 2024 el demandado interpuso reposición en contra de la anterior determinación, solicitando que se redujera el monto del embargo, pues sobre su salario ya existía otra medida cautelar de idéntica naturaleza y porcentaje decretada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido a favor de su hijo menor Camilo. El 5 de junio de 2024 el reclamante propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y «[a]buso del derecho de cobrar
promovido a favor de su hijo menor Camilo. El 5 de junio de 2024 el reclamante propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y «[a]buso del derecho de cobrar judicialmente la obligación alimentaria». En auto proferido el 6 de junio de 2024 se resolvió, (i) tener por contestada la demanda oportunamente, (ii) seguir adelante con la ejecución, (iii) practicar la liquidación del crédito y (iv) ordenó acumular el trámite ejecutivo promovido a favor del menor Camilo, determinación que el demandado recurrió en reposición, al considerar que el recurso que formuló contra el mandamiento de pago y decretó del embargo, no había sido resuelto e interrumpió los términos, motivo por el cual las excepciones de mérito fueron propuestas en tiempo. 7Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 En providencia de 20 de junio de 2024 el juzgado de conocimiento aclaró que el recurso presentado contra la orden de pago, no podía ser considerado como «horizontal, ello porque no tenía la virtud de atacar los requisitos formales del título ejecutivo, sino que puso en conocimiento (…) las dificultades del ejecutado para pagar las obligaciones alimentarias que tiene a su cargo debido al porcentaje del embargo decretado sobre su salario» , y por tanto, resolvió no reponer lo decidido el 6 de junio anterior, además, procedió a regular la cuantía de las cuotas alimentarias a cargo del accionante, «dividiendo entre sus 2 menores hijos el equivalente al 50% del salario mensual y
regular la cuantía de las cuotas alimentarias a cargo del accionante, «dividiendo entre sus 2 menores hijos el equivalente al 50% del salario mensual y primas de junio y diciembre percibidas por el demandado». Finalmente, el 26 de junio de 2024, José solicitó que se declarara la ilegalidad del auto proferido el 20 de junio de 2024, en atención a que las excepciones de mérito se propusieron oportunamente, conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Además, las mencionadas cuotas alimentarias fueron reguladas sin que él lo hubiera solicitado y sin la intervención del menor Camilo. Tal requerimiento fue rechazado el 9 de julio de 2024, comoquiera que debía presentarlo a través de su abogada de confianza, decisión que cobró firmeza.
4. De la Subsidiariedad.
Conforme a lo expuesto se advierte que José no agotó las herramientas para la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, comoquiera que: (i) Omitió presentar recurso de reposición para cuestionar el auto proferido el 9 de julio de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de 8Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 ilegalidad que tuvo como fundamento los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. (ii) En lo que concierne a la cuota de alimentos fijada a favor de sus dos menores hijos, cuenta con la posibilidad de que sus cuestionamientos
ilegalidad que tuvo como fundamento los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. (ii) En lo que concierne a la cuota de alimentos fijada a favor de sus dos menores hijos, cuenta con la posibilidad de que sus cuestionamientos sean debatidos en un proceso de disminución de cuota alimentaria, trámite que no ha sido agotado por el reclamante. iii) Si lo que pretende es que reduzca o limite el porcentaje del embargo de su salario, debe acudir al Juzgado de conocimiento para que esa discusión sea resuelta en el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso.
5. En lo que tiene que ver con que no se había reconocido personería a la abogada designada por el accionante, habrá de tenerse en cuenta que, en providencia de 24 de julio del presente año, el Juzgado reconoció a Luz Marina Gómez Arboleda como apoderada judicial de aquél, lo que evidencia la inexistencia de la vulneración reclamada, pues dicha decisión se emitió antes de que se radicara la solicitud de amparo (25 jul. 2024).
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00134-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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