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CSJ - STL12830-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12830-2024 Radicación n.° 109015 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDNA RUTH ROJAS CORTÉS, EDNA ROCÍO, JENNIFER y LEIDY JOHANNA ORTIZ ROJAS, las dos últimas actuando en nombre propio y de sus hijos menores de edad J.J.J.J.1 y S.S.S.S.2, respectivamente, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 73319-31-03-0012021-00081-01, objeto de reparo. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2 Ibidem.Radicación n.° 109015

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I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los

2 Ibidem.Radicación n.° 109015

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I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «patrimonio económico [y] a obtener una indemnización plena e integral de daños y perjuicios», así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el extremo hoy tutelante instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Enrique Pulido González y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que se declarara a estos últimos civilmente responsables por la muerte de Josías Ortiz Ospina en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2020; en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de perjuicios «materiales e inmateriales» respectiva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo; autoridad que, en sentencia de 28 de julio de 2023, resolvió:

1. Declarar que Carlos Enrique Pulido González es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a Edna Ruth Rojas Cortés, Jennifer Ortiz Rojas, Edna Rocío Ortiz Rojas y Leidy JohannaOrtiz Rojas, con la muerte de Josías Ortiz Ospina (q.e.p.d.) comoconsecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el

JohannaOrtiz Rojas, con la muerte de Josías Ortiz Ospina (q.e.p.d.) comoconsecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2020 en el Kilómetro 11+600 de la vía castilla – Girardot.

2. Condenar a Carlos Enrique Pulido González a pagar las siguientes

indemnizaciones: A favor de Edna Ruth Rojas Cortés La suma de $158.249.452, por concepto de lucro cesante La suma de $58.660.802, por concepto de perjuicio moral La suma de $26.886.201, por perjuicio a la vida de relación 2Radicación n.° 109015

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A favor de Jennifer Ortiz Rojas La suma de $58.660.802, por concepto de perjuicio moral A favor de Edna Rocío Ortiz Rojas La suma de $48.884.002, por concepto de perjuicio moral A favor de Leidy Johanna Ortiz Rojas La suma de $48.884.002, por concepto de perjuicio moral Dichas cantidades deberán cancelarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencidos los cuales empezarán a causarse intereses legales civiles, a la tasa del 6% anual.

3. Declarar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., amén de la acción promovida con sustento en el artículo 1133 del Código de comercio, debe asumir las condenas impuestas a su asegurado, mediante pago directo a las víctimas, sin superar los $3.000.000.000 y sin cobro de deducible.

4. Negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a

asumir las condenas impuestas a su asegurado, mediante pago directo a las víctimas, sin superar los $3.000.000.000 y sin cobro de deducible.

4. Negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a

[J.J.J.J.] y [S.S.S.S.].

[…]. Inconformes, las partes en contienda apelaron la anterior decisión y la Sala Civil - Familia del Tribunal tutelado, en providencia de 18 de marzo de 2024, modificó la indemnización por lucro cesante reconocida a favor de la esposa del causante –Edna Ruth Rojas Cortésen la suma de $123.635.607, mantuvo incólumes «el resto de las indemnizaciones decretadas» y confirmó en todos los demás aspectos. Los convocantes cuestionan la anterior determinación, por cuanto, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico; circunstancia que, en su sentir, condujo a dicho operador judicial a que redujera el resarcimiento por concepto de lucro cesante de la cónyuge, reconociera en proporciones desiguales los perjuicios morales reclamados a favor de las hijas del causante -Jennifer, Edna Rocío y Leidy Johanna Ortiz Rojasy negara dicho rubro a los nietos de aquel – J.J.J.J y

S.S.S.S.-.

3Radicación n.° 109015

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En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo que el Colegiado

3Radicación n.° 109015

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En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo que el Colegiado convocado dictó el 18 de marzo de 2024 al interior del proceso de responsabilidad civil identificado líneas atrás para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que «se aumente el valor» de las sumas reconocidas por los perjuicios allí reclamados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto del día 6 siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, los despachos judiciales accionados remitieron el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito con consecutivo No. 2021-00081. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 14 de agosto del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada, «independientemente de que se compart[iera]», fue el resultado de un discernimiento que no lucía irracional.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia de primera instancia, los convocantes impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del

irracional.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia de primera instancia, los convocantes impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inaugural del amparo.

4Radicación n.° 109015

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , para esta Sala es claro que la censura propuesta por los recurrentes está dirigida únicamente a cuestionar los montos de los perjuicios reclamados a título de indemnización que les fueron reconocidos y/o negados en el proceso de responsabilidad civil 5Radicación n.° 109015 SCLAJPT-12 V.00 identificado en párrafos anteriores. Aspecto que definió la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado en providencia de 18 de marzo de 2024. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el mencionado fallo lesionó las garantías superiores de los aquí promotores, dada la manera en que el Colegiado accionado tasó las indemnizaciones por perjuicios que aquellos reclamaron, producto del accidente de tránsito que originó el reclamo por la vía judicial. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 18 de marzo de 2024y la formulación de esta queja -1.° de agosto siguiente- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no

queja -1.° de agosto siguiente- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno, dado que las sumas negadas a los promotores en las instancias fueron inferiores a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Claro lo anterior, se analiza la providencia de segundo grado cuestionada, únicamente respecto de lo que es objeto de crítica por parte de los impugnantes, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En esa dirección, se advierte que, respecto al disenso por la forma en que se fijó el lucro cesante a favor de la cónyuge del causante, el ad quem señaló que, a pesar de la falta de elementos probatorios sobre los ingresos que percibía este último para la época en que ocurrió el accidente vial, debía optarse por «tomar como ingreso la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente»; ello, con base en los criterios 6Radicación n.° 109015 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudenciales definidos por la homóloga Civil. En apoyo citó lo pertinente. Acto seguido, resaltó que prosperaba el reproche que los demandantes, hoy tutelantes, interpusieron respecto a la actualización del valor del salario mínimo, así como la censura que la aseguradora llamada a juicio propuso, según la cual, para efectos de la concesión de dicho rubro, debía utilizarse «la [R]esolución No 0110 de 2014 de la Superintendencia

valor del salario mínimo, así como la censura que la aseguradora llamada a juicio propuso, según la cual, para efectos de la concesión de dicho rubro, debía utilizarse «la [R]esolución No 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia» frente a los efectos del cálculo de la expectativa de vida del fallecido. A partir de ese contexto, determinó que la vida probable de Josías Ortiz Ospina equivalía a 276 meses, «de los cuales 34 meses [era] lucro cesante consolidado (octubre de 2020 a julio de 2023) y 242 lucro cesante futuro (agosto de 2023 en adelante). Concluido el anterior debate, el tribunal convocado pasó al estudio de los demás daños reclamados. Sobre este punto, mantuvo incólume las indemnizaciones por perjuicios morales reconocidas en cuantía de $58.660.802 a favor de Jennifer Ortiz Rojas y en $48.884.002 para Edna Rocío y Leidy Johanna Ortiz Rojas -hijas del causante-; tal postura la adoptó con base en los testimonios recaudados en el proceso a partir de los cuales, a su juicio, consideró que quedaron demostradas las «diferencias en la relación que cada una [de ellas] mantenía con su padre». Además, arguyó que las sumas reconocidas fueron justas bajo el criterio de «arbitrio judice» aplicable al caso estudiado. Por último, señaló que el reconocimiento anterior no prosperaba respecto de los nietos del difunto, en atención a que en el expediente no obraba prueba sumaria que acreditara «un impacto psicológico y 7Radicación n.° 109015

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respecto de los nietos del difunto, en atención a que en el expediente no obraba prueba sumaria que acreditara «un impacto psicológico y 7Radicación n.° 109015 SCLAJPT-12 V.00 emocional significativo en ellos» a causa del fallecimiento de su abuelo. Además, resaltó que, en lo atinente a los infantes, al no estar en el primer grado de consanguinidad, la carga de la prueba se tornaba más estricta y, en el caso estudiado, «no se cumplió con el estándar requerido para acreditar el perjuicio moral». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 8Radicación n.° 109015 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 109015

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 109015

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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