CSJ - STL12830-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12830-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ MOTTA instauró contra la autoridad judicial recurrente.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y derecho de defensa presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el hoy accionante promovió proceso verbal de liquidación de sociedad comercial de hecho en contra de Fredy Servando Solorzano Sierra, comoquiera que, el convocado se apartó del cumplimiento de las obligaciones contractuales y dejó de pagarle su participación en la sociedad comercial conforme a lo pactado, y « han surgido diferencias que no han permitido el acuerdo entre ellos para
el convocado se apartó del cumplimiento de las obligaciones contractuales y dejó de pagarle su participación en la sociedad comercial conforme a lo pactado, y « han surgido diferencias que no han permitido el acuerdo entre ellos para proceder directamente a declarar la disolución y practi car la liquidación de la sociedad comercial de hecho».
El asunto se asignó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-03-020-202000029-00, autoridad que , mediante sentencia de 1 0 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Una vez proferido y notificado el fallo, en la misma audiencia de -10 agosto de 2023 -, e inconforme con la anterior determinación el demandante interpuso y sustentó alzada, y en auto de fecha coincidente , la autoridad judicial la concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Colegiado accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 4 de junio de 202 4, y dispuso: «De conformidad con el inciso 3° del artículo 12 ibidem, se corre traslado por el término de cinco (5) días al apelante para que sustente los reparos que, de manera concreta formuló contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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la sentencia del A quo, so pena de declararse desierto el recurso».
El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial de 27 de junio de 2024,
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la sentencia del A quo, so pena de declararse desierto el recurso».
El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial de 27 de junio de 2024, comunicándole que «Se informa que en tiempo se allega en esta instancia la sustentación de la alzada sin pronunciamiento durante el traslado». Por tanto, mediante proveído de 21 de noviembre de 2024 , el colegiado precisó que la parte demandante no sustentó el mecanismo judicial en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y declaró desierta la alzada.
El apelante, hoy promotor, presentó recurso de reposición y, subsidio súplica , con fundamento en que la alzada formulad a «se sustentó en debida forma de manera oral y posteriormente escritural en primera instancia».
En providencia de 6 de marzo de 2025, el colegiado no repuso el auto de 2 1 de noviembre de 202 4, y negó por improcedente el recurso de súplica.
El convocante acudió a la tutela al considerar que la decisión que declaró desierto el recurso contenía «un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto », pues el recurso fue sustentado en debida forma. Además, que las decisiones que analizaron el recurso «fueron proferidas más de diez meses después de que concediera el recurso de apelación, más de cincuenta y cinco días después de admitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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más de diez meses después de que concediera el recurso de apelación, más de cincuenta y cinco días después de admitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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el recurso de apelación y más de treinta días después haberse surtido los traslados respectivos a las partes».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revo cara el auto de 21 de noviembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada y a «resolver de fondo la apelación interpuesta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 21 de marzo de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de su fallo y allegó link del expediente objeto de controversia.
Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió link de la demanda en discusión.
Llevado el proceso a sala discusión el 2 de abril por parte de la Sala de Casación Civil y no obtener quorum decisorio se ordenó sorteo de conjueces para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
parte de la Sala de Casación Civil y no obtener quorum decisorio se ordenó sorteo de conjueces para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 1 de junio de 2025, la homóloga Civil concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el tribunal convocado el 21 de noviembre de 2024.
En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el colegiado accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que la decisión se soportó en pautas jurisprudenciales y en decisiones en sede de tutela, entre otras « STL2791-2021 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán; STL4467-2022 M.P. Gerardo Botero Zuluaga; STL11649-2022 M.P. Fernando Castillo Cadena; STL2187-2024 M.P. Fernando Castillo Cadena; y el más reciente STL7740 -2025 del 20 de mayo de 2025 M.P. Clara Inés López Dávila y STC9313-2024».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
mayo de 2025 M.P. Clara Inés López Dávila y STC9313-2024».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión
cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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proveído de 6 de marzo de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 21 de noviembre de 2024, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia que zanjo la controversia -6 de marzo de 2025y la presentación del amparo constitucional -21 de marzo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.
razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la decisión que resolvió el asunto, concretamente el auto del 06 de marzo de 2025, mediante el cual el tribunal se abstuvo de reponer la providencia del 21 de noviembre de 2024 que declaró desierto el recurso.
Así las cosas, el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente reponer el proveído de 06 de marzo de 2025, y continuar con el trámite de la alzada entendiendo que esta fue debidamente sustentada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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Una vez revisado el auto que negó la reposición del pronunciamiento que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el tribunal consideró que la carga de la sustentación de la alzada ante el juez de segunda instancia se exig e tanto en el Código General del Proceso como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los cuales transcribió.
Acto seguido, afirmó que, si bien la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación sostenía el criterio de que se tenía por sustentado el recurso con la actuación ante el juez de primera instancia, en providencia CSJ
Acto seguido, afirmó que, si bien la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación sostenía el criterio de que se tenía por sustentado el recurso con la actuación ante el juez de primera instancia, en providencia CSJ STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, recogió su postura y unificó para definir, que « la carga procesal exigida por las aludidas normas se debe cumplir, so pena de declarar desierto el remedio vertical».
En seguida precisó el juez de apelaciones que había optado por aplicar reiteradamente el criterio establecido en dicho proveído, fundamentándose en una interpretación detallada y coherente de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que se evidencie que existe base legal que justifique una interpretación diferente de dichas disposiciones normativas, ni para desviar las dos obligaciones que debe cumplir el apelante al presentar su recurso ; «i) enunciar los reparos en primera instancia y ii) sustentarlos ante el funcionario de segundo grado»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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Así, el tribunal convocado concluyó que no bastaba con que el apelante sustentara el recurso de apelación ante el juzgado de conocimiento, puesto que la norma aplicable al asunto impone en forma clara su sustentación ante la segunda instancia so pena de rechazo, así como lo declaró el proveído censurado.
En tal orden, no repuso la decisión de 21 de noviembre
asunto impone en forma clara su sustentación ante la segunda instancia so pena de rechazo, así como lo declaró el proveído censurado.
En tal orden, no repuso la decisión de 21 de noviembre de 2024 y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de
realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del liti gio sometido a su consideración; máxime si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional ya aclaró la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, reproducida en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, en la sentencia CC SU-418-2019.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL2791-2021 reiterada entre otras en sentencias CSJ STL15905-2024, STL7740-2025 sobre la temática en cuestión, señaló que:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio confirmado recientemente por la Corte Constitucional en decisión CC T -350-2024 donde resaltó que:
[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-01
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esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo implorado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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