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CSJ - STL12832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12832-2024 Radicación n.° 109021 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «principios constitucionales y principio fundamentes de la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá con FunciónRadicación n.° 109021 SCLAJPT-11 V.00 de Control de Garantías, se formuló imputación de cargos contra el hoy convocante por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor, así como los punibles de estafa agravada en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 11001600000020170248701, autoridad que, mediante sentencia de 11 de

particulares. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 11001600000020170248701, autoridad que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, condenó al acusado a la pena principal de 221 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a $15.025.125.000. Asimismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esta decisión fue apelada por el procesado y por el Ministerio Público, último que sustentó la alzada en que, en su parecer, el Juzgado trasgredió las reglas sobre la tasación de la pena, toda vez que la tomada como referente se incrementó en «más de otro tanto». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en sentencia de 6 de febrero de 2020, en la que redujo la pena privativa de la libertad a 127.08 meses. Inconforme con dicha determinación, el condenado, ahora accionante, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual, mediante auto CSJ AP690-2023 de 8 de marzo de 2023, lo inadmitió tras verificar que no cumplía los requisitos legales para su admisión; no obstante, activó la denominada «casación oficiosa», al advertir la posible vulneración de derechos fundamentales del aquí accionante, «respecto de los delitos de 2Radicación n.° 109021

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«casación oficiosa», al advertir la posible vulneración de derechos fundamentales del aquí accionante, «respecto de los delitos de 2Radicación n.° 109021 SCLAJPT-11 V.00 enriquecimiento ilícito de particulares (que, en este caso, se hizo concurrir con el de estafa) y concierto para delinquir agravado (por estar relacionado con el punible en mención». Por tanto, dispuso que, una vez en firme dicha determinación, el asunto debía volver al magistrado ponente para su respectivo análisis. Así, a través de decisión CSJ SP1884-2024 de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal casó parcialmente y de oficio la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, absolvió a Orjuela Rodríguez del punible de enriquecimiento ilícito de particulares y redosificó la pena por los demás delitos a 121.8 meses de prisión. 3Radicación n.° 109021

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El hoy promotor aseguró que la Sala de Casación Penal transgredió su derecho fundamental al debido proceso y pasó por alto el principio de congruencia al proferir la sentencia antedicha, pues, pese a que en el auto de 8 de marzo de 2023, anunció que estudiaría de oficio la sentencia del ad quem, al abordar el fallo sólo se pronunció oficiosamente frente a la concurrencia del delito de enriquecimiento ilícito con el de estafa, omitiendo emitir decisión sobre el de concierto para delinquir agravado.

concurrencia del delito de enriquecimiento ilícito con el de estafa, omitiendo emitir decisión sobre el de concierto para delinquir agravado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de julio de 2024 y, de manera consecuente, se ordene a la autoridad accionada que profiera una sentencia de reemplazo, en la que se analicen «los planteamientos, tópicos y/o problemas jurídicos abordados y/o establecidos» en el auto CSJ AP6902023 de 8 de marzo de 2023, esto es, se aborde la casación oficiosa frente a todos los delitos objeto de condena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 30 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la homóloga Penal detalló las actuaciones que desplegó en el proceso seguido contra el promotor, específicamente el auto inadmisorio de la casación y la sentencia emitida de manera oficiosa. 4Radicación n.° 109021

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específicamente el auto inadmisorio de la casación y la sentencia emitida de manera oficiosa. 4Radicación n.° 109021

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Sobre esta última, dijo que se limitó a corregir de oficio la irregularidad advertida en el fallo de segunda instancia, la cual consistió en haber condenado al procesado de manera concomitante por los delitos de enriquecimiento ilícito y estafa, «cuando solo era posible condenar por los de estafa y concierto para delinquir», por lo que absolvió al ahora accionante por el delito de enriquecimiento ilícito y redosificó las penas, manteniendo incólume el fallo en los demás aspectos. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil declaró el amparo solicitado, mediante fallo de 14 de agosto de 2024. Para tal efecto, indicó que el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no activó el recurso de insistencia contra el auto que inadmitió la casación. Aunado a lo anterior, frente a la sentencia CSJ SP1884-2024, no requirió adición, pese a que era la vía idónea si estimó que la autoridad accionada no emitió pronunciamiento sobre todos los aspectos objeto del juicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó,

reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109021

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, pues el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquellos, dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que no pueda ser visto como un mecanismo

garantías fundamentales, pues el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquellos, dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (CSJ STL52132022).

Dicho lo anterior, al descender al sub judice y analizar los antecedentes de la presente decisión, lo primero que la Sala encuentra es que el reparo del petente no se dirige contra el auto inadmisorio del recurso 6Radicación n.° 109021 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación proferido en el juicio originario de la queja, sino contra la sentencia CSJ SP1884-2024 de 17 de julio de 2024, dado que, en sentir de la convocante, allí no se abordaron todos los tópicos que debían ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad para invalidar el citado fallo en sede tuitiva. En esa dirección, debe decirse que, como lo advirtió la homóloga Civil, la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para plantear los reparos que ahora formula, circunstancia

Civil, la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para plantear los reparos que ahora formula, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si el convocante consideraba que en la sentencia CSJ SP1884-2024, no se resolvieron en su integridad los «problemas jurídicos y/o planteamientos» que afirma, fueron propuestos por la misma Corporación en auto CSJ AP690-2023, tuvo a su alcance la posibilidad de requerir la adición de dicho fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en virtud del precepto 25 del Código de Procedimiento Penal ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello 7Radicación n.° 109021 SCLAJPT-11 V.00 responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

V. DECISIÓN

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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