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CSJ - STL12833-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12833-2024 Radicación n.° 108841 Acta 33 Bogotá, D.C., Once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 25290311000120200014900.

I. ANTECEDENTES

El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 108841

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Como sustento de lo anterior, manifestó, en síntesis, que José Lisardo Trujillo Cuchimba adelantó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que se le indicara una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización

Lisardo Trujillo Cuchimba adelantó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que se le indicara una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, trámite que se identificó bajo el radicado No. 25290311000120200014900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, autoridad judicial que por sentencia de 9 de junio de 2020 amparó los derechos fundamentales del entonces accionante y ordenó al director de la referida Unidad dar respuesta de fondo a la solicitud del actor «informándole de ser el caso, la fecha precisa en la cual se haría efectiva el pago de la reparación administrativa a la que tiene derecho y que ya le fue reconocida a su núcleo familia». Indicó que el 29 de julio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la impugnación que presentó, confirmó la decisión constitucional de primer grado. Señaló que el entonces convocante inició un incidente de desacato, en virtud del cual el juzgado accionado lo sancionó –como director técnico de reparaciones de la Uarivcon arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV y que el tribunal convocado modificó la sanción en proveído de 27 de enero de 2022, en el sentido de indicar que los 3 días de arresto fueran

conmutados con una sanción pecuniaria equivalente a 3 SMLMV. Aseveró que el 24 de marzo y el 7 de junio de 2024 solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá la inaplicación de la sanción, con fundamento en la imposibilidad jurídica para cumplir el fallo, toda vez que «Los resultados de no favorabilidad en la aplicación del MTP 2Radicación n.° 108841

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[método técnico de priorización] del señor JOSE TRUJILLO para la vigencia en los años 2021, 2022 y 2023, de conformidad con los puntajes obtenidos», peticiones que fueron resueltas en autos de 8 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024, respectivamente, en los cuales se le negó lo pretendido. En consecuencia, pidió que: (i) se « analice/ estudie/ module » la providencia de tutela que dictó el juzgado accionado el 9 de junio de 2020, la cual fue confirmada por el colegiado accionado en sentencia de 29 de julio de ese mismo año, (ii) se deje sin efecto la sanción que le impuso el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá el 6 de diciembre de 2021, la cual fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 27 de enero de 2022, « en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-481394 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a JOSE LISARDO TRUJILLO CUCHIMBA

se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-481394 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a JOSE LISARDO TRUJILLO CUCHIMBA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023 » y (iii) se invalide el auto de 26 de junio de 2024 que profirió el juzgado convocado, el cual negó la inaplicación de la sanción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá señaló que la acción constitucional no cumple con el 3Radicación n.° 108841 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión que le impuso la sanción al accionante se profirió el 16 de diciembre de 2021. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que respecto de las providencias que le impusieron la sanción al accionante no se cumple con el presupuesto de inmediatez y en cuanto al auto que desestimó la petición de inaplicación de la multa determinó que era razonable, al no ser una decisión antojadiza

le impusieron la sanción al accionante no se cumple con el presupuesto de inmediatez y en cuanto al auto que desestimó la petición de inaplicación de la multa determinó que era razonable, al no ser una decisión antojadiza y estaba soportada en una interpretación razonable sobre la situación fáctica sometida a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la 4Radicación n.° 108841 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Sea lo primero advertir que lo pretendido por el accionante es que: (i) se « analice/ estudie/ module » la providencia de tutela que dictó el juzgado accionado el 9 de junio de 2020 que amparó el derecho invocado por José Lizardo Trujillo Cuchimba para que se le indicara la fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , la cual fue confirmada por el colegiado accionado en sentencia de 29 de julio de 2020; (ii) se deje sin efecto la sanción que le impuso el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá el 6 de diciembre de 2021, la cual fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 27 de enero de 2022; y (iii) se invalide el auto de 26 de junio de 2024 que profirió el juzgado convocado, el cual negó la inaplicación de la sanción. En lo atinente a la pretensión de analizar, estudiar o modular la sentencia de tutela que dictó el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá el 9 de junio de 2020, confirmada por la providencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de julio de 2020, es preciso advertir que respecto de esta petición no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la data de notificación de

profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de julio de 2020, es preciso advertir que respecto de esta petición no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la data de notificación de 5Radicación n.° 108841 SCLAJPT-12 V.00 la última decisión que fue la que zanjó el asunto -30 de julio de 2020y la fecha de presentación de la acción de tutela -19 de julio de 2024transcurrieron más de tres (3) años y once (11) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La misma suerte corre el cuestionamiento respecto de las decisiones que dictaron el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, que lo sancionaron por desacatar la orden de tutela, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la última de las providencias cuestionadas -3 de febrero de 2022y la fecha de presentación de la tutela, que se reitera fue el 19 de julio de 2024 transcurrieron más de dos (2) años y cuatro (4) meses. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra

reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de 6Radicación n.° 108841 SCLAJPT-12 V.00 tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría

por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo

trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de 7Radicación n.° 108841 SCLAJPT-12 V.00 debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se explicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra la sentencia de tutela que amparó el derecho invocado por José Lisardo Trujillo Cuchimba y la providencia que sancionó al accionante por desacatar la mencionada tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia. Ahora, en lo que a la inaplicación de la sanción respecta, se advierte

«relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia. Ahora, en lo que a la inaplicación de la sanción respecta, se advierte que el actor la solicitó en memoriales de 24 de marzo y 7 de junio de 2024, con fundamento en «Los resultados de no favorabilidad en la aplicación del MTP [método técnico de priorización] del señor JOSE TRUJILLO para la vigencia en los años 2021, 2022 y 2023, de conformidad con los puntajes obtenidos », los cuales fueron resueltos de manera negativa en autos de 8 de mayo y 26 de junio de 2024, respectivamente. En relación al reparo del actor, esta Sala considera indispensable acotar que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como fue adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 8Radicación n.° 108841

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En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso, situación que en el presente debate se discute. Así, se tiene que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de

constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso, situación que en el presente debate se discute. Así, se tiene que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá amparó los derechos deprecados por José Lisardo Trujillo Cuchimba y ordenó al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, […] dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición del accionante, informándole de ser el caso la fecha precisa en la cual se hará efectivo el pago de la reparación administrativa a la que tiene derecho y que ya le fue reconocida a su núcleo familiar. La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por sentencia de 29 de julio de 2020. Trujillo Cuchimba inició un incidente de desacato tras considerar que la entonces convocada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá sancionó al hoy accionante con arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV, medida que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca por auto de 27 de enero de 2022, en el sentido de indicar que los 3 días de arresto fueran conmutados con una sanción

pecuniaria equivalente a 3 SMLMV. 9Radicación n.° 108841

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El 7 de junio de 2024 el accionante presentó, por segunda vez, ante el Juzgado solicitud de inaplicación de la sanción, con fundamento en que, […] el 8 de mayo de 2024 procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 2021 2022 y 2023. Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. por ello hasta antes de finalizar la presente anualidad la unidad le informará si de acuerdo con el resultado del método técnico de priorización es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico. La anterior petición fue resuelta de manera negativa por dicha autoridad judicial en auto de 26 de junio de 2024, tras considerar que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez del amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se

impartidas por el juez del amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas, razón por la cual era necesario verificar en el incidente, (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Sostuvo que aun cuando el incidente de desacato no es un juicio sancionatorio, sí tiene un contenido de coerción que da lugar al cumplimiento efectivo de las órdenes contenidas en las sentencias de tutela. 10Radicación n.° 108841

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Consideró que la imposición de la sanción de multa por el incumplimiento del fallo de tutela, se sustenta en una decisión ejecutoriada, respecto de la cual se surtió en debida forma el grado jurisdiccional de consulta y de la cual no se establecía el efectivo cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 9 de junio de 2020, toda vez que pese a manifestarse por parte del sancionado que en Resolución No.

cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 9 de junio de 2020, toda vez que pese a manifestarse por parte del sancionado que en Resolución No. 04102019-481394 de 13 de marzo de 2020 se le reconoció al incidentante el derecho a recibir la indemnización administrativa, aún no se ha fijado la fecha exacta para que el actor reciba el pago efectivo del derecho reconocido. Por su parte, se observa que el director técnico de la UARIV, sostuvo en sus memoriales que debía aplicar el Sistema Técnico de Priorización año tras año, hasta que el puntaje obtenido por la víctima se ubicara dentro del tope mínimo para programar el pago, el cual estaba en todo caso condicionado a la disponibilidad presupuestal. Sin embargo, a pesar de que no dio una respuesta en el sentido ordenado por el juez de tutela respecto de suministrar una fecha exacta para el pago a las víctimas, se evidencia que proporcionar dicha información era imposible para el funcionario, dado que no sólo el sistema técnico de priorización que busca amparar el derecho de los más urgidos de la compensación y hacer uso eficiente y razonable de los escasos recursos presupuestales puestos a disposición de la UARIV, impide a todas luces proveer una fecha cierta, la cual depende de elementos y decisiones que están más allá del alcance y control del funcionario accionante. Así, en forma reiterada en todas sus respuestas señaló tal imposibilidad y manifestó además que no se estaba desconociendo el derecho inicialmente reconocido al accionante y otras víctimas por la misma UARIV, sino que sólo se difería su pago hasta que dichos dos

imposibilidad y manifestó además que no se estaba desconociendo el derecho inicialmente reconocido al accionante y otras víctimas por la misma UARIV, sino que sólo se difería su pago hasta que dichos dos 11Radicación n.° 108841 SCLAJPT-12 V.00 elementos indispensables se cumplieran: prioridad técnica del grupo familiar beneficiario y disponibilidad presupuestal. En reiteradas decisiones esta Sala ha sostenido que tal orden de imposible cumplimiento no puede generar desacato dada precisamente la mencionada dificultad para llevarse a cabo. En providencia con radicado 107721 de 22 de junio de 2024 se dijo: Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural accionado sí transgredió los derechos fundamentales de la accionante alegó, toda vez que incurrió en los errores que esta le endilgó en la acción de tutela, pues la entidad accionada no puede cumplir la orden relativa a que indique una fecha de pago cierta o probable, toda vez que ello es de imposible cumplimiento, como pasa a explicarse. La Corte Constitucional, por medio de auto n.° 206 de 2017, precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación. De ahí que en, el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda

definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación. De ahí que en, el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En caso de similares contornos, esta sala en sentencia CSJ STL87502024 indicó que, Así las cosas, al revisar lo dispuesto en el auto referido en el párrafo anterior, de cara a las razones expuestas en las diferentes solicitudes de levantamiento de la sanción por desacato, la Sala no puede desconocer que el extremo incidentado acreditó en varias oportunidades el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de 19 junio de 2015. En atención a ello, se advierte que el juez accionado, al proferir el auto censurado, en el cual se negó a levantar la sanción, en efecto transgredió las garantías superiores invocadas por el promotor, pues no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la materia, tampoco el evidente hecho del cumplimiento del fallo de tutela y se relevó de analizar si la conducta del incidentado era apta de ser tildada, en el marco de los factores objetivo y subjetivo, como omisiva frente a la orden que se impartió, pese a que dicho

cumplimiento del fallo de tutela y se relevó de analizar si la conducta del incidentado era apta de ser tildada, en el marco de los factores objetivo y subjetivo, como omisiva frente a la orden que se impartió, pese a que dicho análisis era imprescindible. 12Radicación n.° 108841

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En este orden de ideas se observa que la decisión del juzgado trasgredió las prerrogativas iusfundamentales incoadas al haberse relevado de estudiar si la conducta del incidentado fue efectivamente omisiva frente a la orden de tutela que se impartió. Por tanto, es evidente que se abre paso a la intervención del juez de tutela en el presente asunto, de modo que se concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de fecha 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá. En su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha autoridad judicial se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Enrique Ardila Franco, en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

aquí señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo pretendido.

13Radicación n.° 108841

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá dictó el 26 de junio de 2024, dentro del trámite incidental que dio origen a la presente queja.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado despacho se pronuncie nuevamente frente a la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Enrique Ardila Franco en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 108841

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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