CSJ - STL12834-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12834-2024 Radicación n.° 109043 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que KAREN JOHANA LÁZARO COLL promovió contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOLEDAD, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y «debido proceso administrativo» , presuntamente trasgredidos por las convocadas.Radicación n.° 109043
SCLAJPT-11 V.00
De las piezas procesales y de lo expuesto en el confuso escrito inicial, se extrae que la accionante interpuso una acción de tutela anterior, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, con el fin de que se le ordenara incluirlas en el registro único de víctimas de núcleo familiar, tanto a ella
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, con el fin de que se le ordenara incluirlas en el registro único de víctimas de núcleo familiar, tanto a ella como a su hija menor E.E.E.E.1. Asimismo, se le ordenara emitir respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria que radicó el 29 de marzo de 2024. El trámite constitucional se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad bajo el radicado 08758318400120240015701, autoridad que denegó el resguardo deprecado, en sentencia de 26 de junio de 2024, tras considerar que se configuró «carencia actual del objeto por hecho superado», debido a que se acreditó la respuesta «de fondo» suministrada por la UARIV a la accionante mediante oficio 20240659738-1 de 24 de abril de la misma anualidad, con relación al registro único de víctimas y la ayuda humanitaria solicitada. La promotora impugnó la decisión y, de manera concomitante -26 de junio de 2024-, radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la entidad accionada, al considerar que «m[intió] al Juzgado Promiscuo de Familia en el trámite de la acción de tutela n. ° 202400157». En sede de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 30 de julio de 2024, modificó el pronunciamiento recurrido, en los siguientes términos:
00157». En sede de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 30 de julio de 2024, modificó el pronunciamiento recurrido, en los siguientes términos: 1 Ley 1581 de 2012 2Radicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 1.1.- DENEGAR el amparo invocado por la señora KAREN JOHANA LAZARO COLL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por vulneración al derecho fundamental de Petición, en relación con el pedimento de emitir una respuesta de fondo respecto a la solicitud de ayuda humanitaria presentada en calenda 29 de marzo del 2024, por carencia actual de objeto. - 1.2.- CONCEDER el amparo invocado por la señora KAREN JOHANA LAZARO COLL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por vulneración al derecho fundamental de Petición, en relación con el pedimento de incluir en el Registro Único de Víctimas del núcleo familiar de la accionante a la menor [E.E.E.E] conforme lo permite La Ley de Víctimas. - 1.3.- En consecuencia, ORDENAR a la Dra. YESENIA PÉREZ OTERO, en calidad de Directora Territorial Atlántico de la Unidad de Atención y Reparación para las Victimas - UARIV, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, re direccionar al correo
Reparación para las Victimas - UARIV, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, re direccionar al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, o sea, la solicitud presentada por la señora KAREN LAZARO COLL, en relación con el pedimento de incluir en el Registro Único de Víctimas del núcleo familiar de la accionante a la menor [E.E.E.E] conforme lo permite La Ley de Víctimas.- Adujo la accionante que las mencionadas decisiones de tutela vulneraron sus prerrogativas y las de su hija, pues tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pasaron por alto que en la respuesta suministrada por la UARIV no se accedió «a la ayuda humanitaria solicitada[…] omitiendo el término de 60 días que concede el Decreto 1084 de 2015», pese a que, en su sentir, tal prerrogativa era totalmente conducente, «obligándola acudir a una segunda acción constitucional, lo que conllevaba a un desgaste de la administración de justicia». Agregó que, aun cuando puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las irregularidades presentadas en la respuesta efectuada por la UARIV, a la fecha desconoce el estado actual en ese asunto, así como el radicado que le asignó a la misma y si ya se impartió algún trámite. 3Radicación n.° 109043
efectuada por la UARIV, a la fecha desconoce el estado actual en ese asunto, así como el radicado que le asignó a la misma y si ya se impartió algún trámite. 3Radicación n.° 109043
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto el numeral 1.1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela con radicado 08758318400120240015701 y, en consecuencia, se ordene a la UARIV concederle la ayuda humanitaria solicitada mediante petición de 29 de marzo de 2024, «al acreditar el cumplimiento de los requisitos para su concesión». Asimismo, requirió se le ordene a la Fiscalía General de la Nación «le preste la debida asistencia y [la] escuche en ampliación y ratificación de la denuncia penal que presentó el día 26 de junio del 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2024, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa constitucional que originó la presente queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante tal lapso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informaron de manera detallada las actuaciones
y contradicción. Durante tal lapso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informaron de manera detallada las actuaciones adelantadas en las instancias y solicitaron se negara la acción constitucional, al estimar que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora en el trámite impartido. 4Radicación n.° 109043
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Administración Pública de Barranquilla informó que, el 10 de julio de 2024 le fue asignada la denuncia presentada por la promotora, bajo el número SPOA 080016001257202314796, por la presunta comisión del delito de «fraude a resolución judicial». Acotó que la misma actualmente se encuentra en la etapa de indagación, «debidamente impulsada y a la espera del respectivo informe de policía judicial». Agregó que, en la actuación penal, la demandante no ha presentado petición o solicitud de información, por lo que no existía vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese ente acusador. Finalmente, la UARIV solicitó se negara la acción constitucional instaurada, al estimar que demostró en el expediente objeto de reparo, «que el hecho vulnerador se superó». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente la protección invocada, «en tanto, se dirige contra otra “acción” de igual linaje». Asimismo, en relación con la petición frente a la Fiscalía General de
2024, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente la protección invocada, «en tanto, se dirige contra otra “acción” de igual linaje». Asimismo, en relación con la petición frente a la Fiscalía General de la Nación, dirigida a que se «le prestara la debida asistencia» , consideró que desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no se acreditó petición alguna dirigida a esa entidad, respecto a lo solicitado en este trámite preferente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó,
5Radicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 insistiendo con los mismos argumentos a los exhibidos en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que toda persona pueda acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte
procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 6Radicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus mnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Claro lo anterior, la Sala reitera que, en el presente asunto, la
providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Claro lo anterior, la Sala reitera que, en el presente asunto, la promotora acudió a este trámite porque estima que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad lesionaron sus prerrogativas superiores a través de los fallos de tutela proferidos el 26 de junio y 30 de julio de 2024, respectivamente, en el curso del asunto constitucional n.º 08758318400120240015701, puesto que no le concedieron la ayuda humanitaria solicitada a la UARIV a través de petición de 29 de marzo de 2024. Por tanto, corresponde a esta Corporación establecer si en el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente 7Radicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración
criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (énfasis de la Sala). Tales requisitos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la
autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedibilidad de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los 8Radicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien la promotora pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con las decisiones proferidas en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, al desatar la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la espera de ser escogido para su eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite; además, la gestora tiene a su alcance la posibilidad de
del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la espera de ser escogido para su eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite; además, la gestora tiene a su alcance la posibilidad de formular solicitud de selección e insistencia ante dicha Corporación. Finalmente, coincide la Sala con lo resuelto por el juez constitucional primigenio en relación con la pretensión elevada por la accionante respecto a que la Fiscalía General de la Nación «le preste la debida asistencia y [la] escuche en ampliación y ratificación de la denuncia penal que [presentó] el día 26 de junio del 2024 », pues no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que la promotora haya elevado tal requerimiento 9Radicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 ante dicha autoridad, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Conforme lo anterior, para la Sala no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109043
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109043
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Karen Johana Lázaro Coll Accionados: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad y otros.
Radicado: 109043
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 109043 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo
requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 109043
SCLAJPT-11 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
14SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Karen Johana Lázaro Coll Accionado: Salas Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otros
Radicado: 109043
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Karen Johana Lázaro Coll Accionado: Salas Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otros
Radicado: 109043
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 109043
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 16