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CSJ - STL12835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12835-2024 Radicación n.° 109067 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO OCAMPO FLÓREZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2020-00043, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109067

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De las pruebas allegadas con el expediente y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Elí Salomón Muñoz Sierra adelantó proceso verbal de pertenencia contra Jorge Enrique Rojas Roa, para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio respecto del predio denominado «Guanahaní»,

Salomón Muñoz Sierra adelantó proceso verbal de pertenencia contra Jorge Enrique Rojas Roa, para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio respecto del predio denominado «Guanahaní», ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Zipaquirá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-4595. En consecuencia, pidió que se ordenara la cancelación de la anotación del registro de propiedad del demandado en el respectivo certificado de libertad y tradición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquel municipio; autoridad que, en providencia de 26 de enero de 2022, declaró infundadas las excepciones planteadas por la parte llamada a juicio y accedió a las aspiraciones del demandante. Inconforme, el ciudadano Rojas Roa apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado la revocó en sentencia de 30 de noviembre de 2022; por tanto, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo, el entonces demandante formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado; sin embargo, la homóloga Civil lo inadmitió en auto CSJ AC1613-2023 de 5 de julio de 2023 notificado por anotación en estados de ese mismo día y, en proveído CSJ AC2473-2023 de 29 de agosto siguiente, rechazó el de súplica incoado contra el anterior, por improcedente. 2Radicación n.° 109067

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Devueltas las diligencias al juez de conocimiento, este reconoció al

contra el anterior, por improcedente. 2Radicación n.° 109067

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Devueltas las diligencias al juez de conocimiento, este reconoció al hoy tutelante la calidad de cesionario de los derechos litigiosos del demandante - Elí Salomón Muñoz Sierra-. En sede de tutela, el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que la magistratura encausada profirió el 30 de noviembre de 2022, pues considera que dicho operador judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y en «un grave error de valoración» probatoria. En apoyo de su disenso, arguyó que el fallo de segundo grado lesionó sus garantías superiores, ya que, a su juicio, se profirió a partir de «un medio de prueba que [el Tribunal accionado] incorporó supliendo la falta de actividad probatoria del demandado en el proceso civil ordinario de Pertenencia» y en el que, además, se resolvieron temas que no fueron objeto de apelación. En virtud de lo descrito, pidió que se acceda a la protección constitucional perseguida y, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, solicita se deje sin efecto la sentencia que el ad quem emitió el 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se le ordene proferir una de reemplazo en la que acoja las súplicas propuestas con la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 26 de febrero de 2024 y, ante los distintos impedimentos manifestados por el ponente y otros magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil para conocer de la acción constitucional en

La tutela se radicó el 26 de febrero de 2024 y, ante los distintos impedimentos manifestados por el ponente y otros magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil para conocer de la acción constitucional en primera instancia, por auto de 23 de abril posterior, se ordenó sorteo de 3Radicación n.° 109067 SCLAJPT-12 V.00 conjueces para que se decidiera sobre la procedencia de la causal invocada por los togados. Mediante proveído de 5 de agosto de 2024, la Sala de Conjueces no aceptó los impedimentos expresados por los magistrados de la Sala Especializada; en consecuencia, les ordenó continuar con el correspondiente trámite. Devuelto el expediente, la homóloga Civil de esta Corte admitió la solicitud de amparo en auto de 8 de agosto de 2024; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado manifestó que se remitía a las consideraciones esbozadas en la decisión censurada. Por su lado, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que la presunta vulneración alegada por el actor no se originó con la decisión de primera instancia, «sino [por la proferida] por el superior, frente a la cual no ha[bía] lugar a emitir pronunciamiento al respecto». El vinculado Jorge Enrique Rojas Roa pidió denegar las

decisión de primera instancia, «sino [por la proferida] por el superior, frente a la cual no ha[bía] lugar a emitir pronunciamiento al respecto». El vinculado Jorge Enrique Rojas Roa pidió denegar las pretensiones de la tutela porque, en su sentir, el tutelante incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de esta vía tuitiva. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que el actor desatendió el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 109067

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Al respecto, consideró que entre el auto CSJ AC1613-2023 de 5 de julio de 2023, notificado por anotación en estado de ese mismo día, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia aquí censurada y la interposición del amparo constitucional -26 de febrero de 2024transcurrieron «siete (7) meses y veintiún días» ; circunstancia que superaba el término entendido como «prudente y razonable para ejercer la acción».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos, refirió que el plazo de seis (6) meses para presentar la solicitud de amparo debió contarse desde el 29 de agosto de 2023; fecha en que la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el recurso de súplica formulado contra el auto CSJ AC1613-2023, que inadmitió el recurso de

solicitud de amparo debió contarse desde el 29 de agosto de 2023; fecha en que la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el recurso de súplica formulado contra el auto CSJ AC1613-2023, que inadmitió el recurso de casación incoado contra el fallo de segundo grado aquí cuestionado. Con base en lo anterior, reiteró la pretensión del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. 5Radicación n.° 109067

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No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,

la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante, conforme su escrito de impugnación, solicita que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual revocó la providencia condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones a la parte demandada en el proceso verbal de pertenencia identificado en precedencia. Para efectos de estudiar sus aspiraciones, argumenta que el término para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, propio de esta vía preferente, debe hacerse desde el 29 de agosto de 2023; oportunidad en la que la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el recurso de súplica formulado contra el auto CSJ AC1613-2023 que inadmitió el recurso de casación incoado contra el fallo que se pretende invalidar por esta senda. 6Radicación n.° 109067

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Al respecto, esta Sala advierte, de entrada, que tal postura no puede

inadmitió el recurso de casación incoado contra el fallo que se pretende invalidar por esta senda. 6Radicación n.° 109067

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Al respecto, esta Sala advierte, de entrada, que tal postura no puede ser acogida y carece de sustento legal, en la medida en que el recurso de súplica formulado contra el auto CSJ AC1613-2023, que inadmitió el recurso de casación tantas veces mencionado, era abiertamente improcedente, tal y como lo señala expresamente el artículo 346 del Código General del Proceso. Bajo ese contexto, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia censurada -5 de julio de 2023y la data en la que acudió a este trámite constitucional -26 de febrero de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por tales motivos, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN

Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por tales motivos, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 109067

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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