CSJ - STL12835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12835-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ROSA LILIA RIAÑO MORALES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de marzo de 2012 y el 3 de agosto de 2024.

Como consecuencia, rogó se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte , «ropa de trabajo », las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como también la de perjuicios

al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte , «ropa de trabajo », las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como también la de perjuicios morales y patrimoniales «por concepto de malos tratos a lo largo de la vigencia de la relación laboral».

El proceso se repartió al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, con radicado n.° 11001310505020240020800.

El 8 de noviembre de 2024 , la demandante presentó una primera solicitud de impulso procesal, que el juzgado accionado contestó a través de oficio de la misma fecha , informándole que des de el mes en que se repartió el expediente recibió un total de 364 expedientes , encontrándose el suyo en turno para calificar la demanda.

El 4 de febrero de 2025 , la demandante presentó una segunda solicitud de impulso procesal y, mediante auto de 25 de febrero de 2025 , la funcionaria judicial cognoscente inadmitió la demanda al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la Seguridad Social. Asimismo, concedió el término de cinco (5) días para que Riaño Morales presentara subsanación, lo cual ocurrió el 3 de marzo de la misma anualidad.

El 13 de mayo siguiente, la demandante solicitó nuevamente impulso procesal y, a través de oficio de 14 de l

cual ocurrió el 3 de marzo de la misma anualidad.

El 13 de mayo siguiente, la demandante solicitó nuevamente impulso procesal y, a través de oficio de 14 de l mismo mes y año, la jueza le informó el número de procesos en trámite -624y le aclaró que el suyo se encontraba al despacho para proferir la providencia respectiva.

En sede constitucional, la tutelante afirma que el Juzgado convocado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido la decisión relacionada con la admisión o no del escrito inaugural «y se trata de un proceso radicado en el mes de septiembre de 2024».

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá que profiera la providencia en la que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 3 de junio del mismo año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01

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En la oportunidad concedida , el Juzgado accionado relacionó de manera sucinta las actuaciones desplegadas en

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En la oportunidad concedida , el Juzgado accionado relacionó de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia negó el resguardo constitucional, al estimar que no se configuró la mora judicial aducida , pues no se advertía por parte de la autoridad judicial accionada una «inercia culpable o menosprecio por las garantías sustanciales de la accionante», sino que probó la «sobre carga institucional en virtud de la redistribución masiva de procesos ordenada por el Acuerdo CSJBTA24 -54, recibiendo un volumen de asuntos superior al previsto (544 procesos en 2024 y 129 en 2025)».

Asimismo, consideró que las solicitudes de impulso procesal se contestaron a la tutelante, no obstante, exhortó al Juzgado accionado para que ado ptara las medidas necesarias para resolver con prontitud el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

A través de proveído de 7 de julio de 2025, la suscrita magistrada ponente manifestó su impedimento para conocerRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01 SCLAJPT-12 V.00 5 del asunto, en virtud del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado

SCLAJPT-12 V.00 5 del asunto, en virtud del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado infundado por el Magistrado siguiente en turno, por auto de 23 de julio del mismo año.

Por tanto, una vez devuelto el expediente, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial lesiva de las garantías superiores invocadas , por omitir, presuntamente, proferir la decisión respecto de la admisibilidad o no de la demanda ordinaria laboral originaria de la presente queja.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que la página web de la Rama Judicial acredita que, mediante proveído de 24 de junio de 2025 , notificado en estado del día siguiente, el Juzgado convocado profirió auto en el radicado 110013105050202400208001, en el que rechazó la demanda , al considerar que Rosa Lilia Riaño Morales no subsanó la totalidad de las falencias anotadas en

en el radicado 110013105050202400208001, en el que rechazó la demanda , al considerar que Rosa Lilia Riaño Morales no subsanó la totalidad de las falencias anotadas en proveído de 25 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00588-01

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Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se confirmara el fallo de primera instancia por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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