CSJ - STL12836-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12836-2024 Radicación n.°108661 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020240001900.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extrae que el convocante presentó una acción de tutela, como agente oficioso deRadicación n.°108661
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Leticia Alvear García y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se dejara sin efecto la decisión proferida por dicha autoridad el 3 de agosto de 2021, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001020400020240001900 y su conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte
sin efecto la decisión proferida por dicha autoridad el 3 de agosto de 2021, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001020400020240001900 y su conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 12 de enero de 2024 lo requirió para que corrigiera el escrito de tutela indicando « i) la calidad en que actúa y los soportes documentales que la respaldan, ii) la decisión que censura, iii) el perjuicio que esta le ocasiona, y demás aspectos que estime pertinentes de cara a esclarecer las premisas fácticas sobre las cuales fundamenta la acción y las pretensiones que eleva en procura del restablecimiento o protección de las garantías fundamentales que invoca», so pena de rechazo. La homóloga Penal rechazó la tutela en auto de 13 de febrero de 2024, decisión que fue impugnada por el accionante. La Sala de Casación Civil se abstuvo de tramitar el mencionado recurso en providencia de 30 de abril de 2024, por considerarlo improcedente, con fundamento en que dicho mecanismo sólo procede contra las sentencias de primera instancia. En consecuencia, el actor solicitó que se dejen sin efecto las decisiones que dictó la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 30 de abril de 2024, con fundamento en que: (i) sí tenía interés para presentar la acción constitucional, toda vez que es el apoderado sustituto en el proceso
fundamento en que: (i) sí tenía interés para presentar la acción constitucional, toda vez que es el apoderado sustituto en el proceso ordinario laboral que se discute a través del trámite de tutela cuestionado y (ii) el auto que rechaza la demanda de tutela es impugnable. 2Radicación n.°108661
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional encausado y sostuvo que rechazó la acción de tutela por carecer del requisito de legitimación en la causa por activa, previa inadmisión, y concedió la impugnación formulada por el convocante. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe pretensión alguna en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Leticia Alvear contra Ecopetrol y Naviera Fluvial Colombiana S.A. Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del amparo en sentencia de 17 julio de 2024, toda vez que 3Radicación n.°108661 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional luego de que se rechazara la impugnación y todavía está pendiente de definir por parte de la Corte Constitucional si el expediente es seleccionado o no para revisión, trámite en el cual el accionante puede comparecer para reclamar las situaciones que invoca en esta tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.°108661
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Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte
trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 5Radicación n.°108661
negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 5Radicación n.°108661
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una tutela son cuando se
múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. 6Radicación n.°108661
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Bajo esos derroteros y de conformidad con la pretensión del accionante, es posible entrar a estudiar de fondo la acción de tutela, en tanto el convocante alega la violación de su derecho al debido proceso al proferirse el auto que rechazó la demanda de tutela y declararse
accionante, es posible entrar a estudiar de fondo la acción de tutela, en tanto el convocante alega la violación de su derecho al debido proceso al proferirse el auto que rechazó la demanda de tutela y declararse improcedente la impugnación que presentó contra la referida providencia. Debe recordarse que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y en ese sentido, cuando el accionante acuse un vicio de trámite en el procedimiento, como lo es la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la tutela, es factible ejercer la acción de resguardo, con el fin de corregir dicha irregularidad, mecanismo que pretende atacar la forma en la que se surtió el proceso de tutela. Al descender al caso concreto la Sala observa que dentro del escrito de tutela el accionante indicó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó por improcedente la impugnación que presentó contra el auto que rechazó la tutela por no subsanarse en los términos del auto que la inadmitió. Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la Sala homóloga convocada incurrió en defecto procedimental absoluto al no permitir ejercer el mecanismo procesal de la impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela de marras. En efecto, el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por
providencia que rechazó la acción de tutela de marras. En efecto, el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia y, solo cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. 7Radicación n.°108661
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Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de la sentencia CC C-4832008 que: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a
trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Por tal motivo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 8Radicación n.°108661
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Por sustracción de materia, resulta inane realizar cualquier pronunciamiento sobre el auto que profirió la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2024, el cual rechazó la demanda, toda vez que será la Sala Civil de esta Corporación la que analice la legalidad de esa providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
de febrero de 2024, el cual rechazó la demanda, toda vez que será la Sala Civil de esta Corporación la que analice la legalidad de esa providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
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CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.°108661
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Jorge Luis Pabón Apicella Accionadas: Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Radicado: 108661
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, por las razones que a continuación expongo.
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que, en calidad de agente oficioso de Leticia Alvear García y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, el hoy promotor instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El trámite constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación bajo el radicado
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El trámite constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación bajo el radicado 11001020400020240001900, autoridad que, mediante auto de 12 de enero de 2024, requirió al accionante para que corrigiera el escrito deRadicación n.°108661 SCLAJPT-12 V.00 tutela indicando la calidad en que actuaba y los soportes documentales que la respaldaban, entre otros aspectos. Al no subsanarse tales deficiencias, la Sala de Casación Penal rechazó la tutela mediante proveído de 13 de febrero de 2024, determinación que el accionante impugnó. No obstante, mediante providencia de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil se abstuvo de tramitar dicho recurso, por considerarlo improcedente. A juicio del censor, las Salas accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de los proveídos enunciados en el párrafo precedente. Por tanto, acudió a la acción de tutela para lograr su quebrantamiento. Mediante decisión de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del amparo, al estimar que el auto de rechazo censurado está pendiente de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Impugnado dicho fallo por el accionante, la Sala lo revocó y
censurado está pendiente de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Impugnado dicho fallo por el accionante, la Sala lo revocó y amparó el derecho fundamental al debido proceso del petente, al considerar puntualmente que: (...) la Sala homóloga convocada incurrió en defecto procedimental absoluto al no permitir ejercer el mecanismo procesal de la impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela de marras. En efecto, el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia y, solo cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. 13Radicación n.°108661
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Pues bien, según indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, la homóloga Civil obró acertadamente al abstenerse de tramitar por improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la tutela instaurada por el convocante, con lo cual, su decisión fue razonable y no había lugar a conceder el resguardo.
En efecto, recuérdese que el instrumento tuitivo no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual,
el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, esta Corte explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. De este modo, insisto, no se configuró defecto alguno que ameritara la intervención del juez de tutela, con lo cual, el amparo debió negarse. 14Radicación n.°108661
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
14Radicación n.°108661
SCLAJPT-12 V.00
En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15